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El Juzgado, mediante Sentencia resuelve un incidente en donde el trabajador se opone judicialmente a la medida, mediante el procedimiento específico de modificación sustancial de condiciones de trabajo, alegando falta de cumplimientos formales y considerando que la medida no está justificada.

El trabajador percibe un salario anual de 110.000 €, entre los que se encuentra un complemento de puesto de trabajo de 3.800 € mensuales. La realidad es que después de diversas vicisitudes de la Compañía, que pertenece a un grupo multinacional, el trabajador únicamente desempeña funciones administrativas básicas, porque la dirección administrativa se realiza desde Francia, por lo que la empresa decide suprimirle el complemento mensual, de modo que su salario mensual queda reducido de 9.200 € a 5.400€.

Contenido:

Razonamiento Jurídico:

A las pretensiones de nulidad e injustificación por parte del demandante, se opuso la empresa alegando a artículo 41.1,2 y 3 del Estatuto de los trabajadores (en su actual redacción dada por la Ley 3/2012 del 6 de Julio).

 

Artículo 41 Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo

“1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

  • a) Jornada de trabajo.
  • b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
  • c) Régimen de trabajo a turnos.
  • d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
  • e) Sistema de trabajo y rendimiento.
  • f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley.
  1. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.

Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un período de noventa días, afecte al menos a:

  • a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
  • b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
  • c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

 

Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.

  1. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su efectividad.

En los supuestos previstos en los párrafos a), b), c), d) y f) del apartado 1 de este artículo, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.

Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que no habiendo optado por la rescisión de su contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.

Cuando con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente de este artículo, la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en períodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales que establece el apartado segundo para las modificaciones colectivas, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas modificaciones se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto”.

Resultado: La Sentencia razona que se han cumplido a la perfección las formalidades y respecto al fondo, convalida la medida empresarial, por considerar que la empresa, aun dando beneficios, está legitimada para la medida de reducción salarial, por existir una inadecuación claramente manifiesta entre las funciones que desempeña y la retribución que recibe, siendo lícita le medida empresarial de centralización de labores administrativas, por razones de eficiencia.

 

MATERIA: LABORAL/MODIFICACION CONDICIONES TRABAJO

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE FIGUERES.

PROCEDIMIENTO: INCIDENTE DE MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO: SUPRESIÓN DE UN COMPLEMENTO DE PUESTO DE TRABAJO

AUTO DE SEPTIEMBRE DE 2014.

PARTE CONTRARIA: PARTICULAR.

ABOGADO: MIGUEL ÁNGEL ALONSO GARCÍA. ESPECIALISTA EN DERECHO LABORAL.

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