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Se archiva una Ejecución Hipotecaria planteada por el banco frente a unos deudores.

El Juzgado cierra así un incidente de oposición por cláusulas abusivas planteado por una abogada de Jurismedia Abogados.

Se determina en la Resolución que el banco no ha presentado una liquidación que fije una cantidad líquida, pues presenta varias liquidaciones una vez que ve que la primera ha sido impugnada por la parte demandada, pero en éstas no desglosa los conceptos de principal, intereses variables, intereses de demora, comisiones, etc. 

Ello determina que no se sepa la cantidad que por un lado determina si el crédito ha sido vencido por el impago de tres cuotas o más (como exige el artículo 693 LEC) y por otro que tampoco se puedan reclamar únicamente las cantidades adeudadas (no el total del crédito pendiente) puesto que éstas no han sido determinadas conforme a derecho.

Contenido:

Razonamiento Jurídico Segundo:

La cláusula financiera SEXTA BIS, que prevé el vencimiento anticipado, entre otras razones, por el impago de cualquier cuota, del crédito  hipotecario, es contraria a lo dispuesto en el artículo 693 de LEC (que establece, tras la reforma operada por la Ley 1/13 de 14 de mayo, que solo se puede vencer anticipadamente este tipo de créditos cuando resultan impagadas al menos tres cuotas).

Habrá que analizar si la entidad bancaria procedió al ejercicio de la acción hipotecaria con fundamento en la indicada cláusula una vez que ya se habían impagado más de tres cuotas del préstamo, o si,  la liquidación efectuada por la entidad acreedora no cumplió con dichas exigencias legales.

Sorprende  que siendo la fecha de liquidación del saldo deudor del préstamo hipotecario el 10/7/2012, el acta de liquidación de deuda no se formaliza hasta transcurridos ocho meses.

Teniendo en cuenta los pagos a cuenta efectuados por los deudores y reconocidos por la propia ejecutante en el acto de la comparecencia,  dada la contradicción entre lo afirmado en el escrito inicial de demanda y las alegaciones posteriores de la propia entidad acreedora, no puede considerarse debidamente acreditado  que la resolución anticipada del préstamo se hubiere interesado tras el impago acreditado de, al menos tres cuotas. Existe, pues una falta de correcta y adecuada liquidación del saldo deudor, pues la entidad acreedora ha presentado hasta tres liquidaciones diferentes.

Sin duda alguna la demanda ejecutiva y la determinación de la cantidad por la que procede la ejecución se ha fundamentado en la Cláusula Sexta bis, que prevé el vencimiento anticipado.

En las sucesivas liquidaciones posteriores aportadas en la comparecencia y reconocidas por la directora de la sucursal bancaria, no se especifican las cantidades concretas que integran el principal, los intereses ordinarios, y los intereses de demora, lo que impediría a los deudores tener un cabal conocimiento de las cantidades exactas por las cuales se reclama el vencimiento anticipado de su préstamo; ello junto con lo ya indicado sobre la falta de una debida acreditación por parte de la ejecutante de si efectivamente fueron las cuotas mencionadas en la escritura de liquidación de deuda las que determinaron dicho vencimiento.

Así pues, debiendo tenerse por no puesta la citada cláusula de vencimiento anticipado, en ningún caso podría la parte ejecutante reclamar el capital vencido anticipadamente, sino tan solo las cuotas vencidas e impagadas a fecha de presentación de la demanda, y, en su caso, los intereses correspondientes.

La parte ejecutante, a pesar de la oposición formulada en la cual se impugnaba expresamente tal cláusula de vencimiento anticipado y se mencionaban los pagos a cuenta efectuados por los

ejecutados, no ha presentado liquidación alternativa (salvo en lo referente al total adeudado, pero sin desglosar el mismo). Por ello no es posible determinar la cantidad por la que sí habría de haberse solicitado y despachado ejecución.

Ante la falta de aportación de un nuevo extracto válido de la cuenta, o de un nuevo cuadro de amortización, o una liquidación alternativa que prevea la reclamación sólo de las cuotas vencidas (salvo que la entidad acreedora hubiese acreditado el impago de más de res cuotas antes del cierre de la cuenta), con el correspondiente desglose de los intereses remuneratorios, moratorios y posibles comisiones y gastos de dichas cuotas, en los términos exigidos por los artículos 685.2 en relación con los artículos 572, 573 y 574 de LEC, una vez conocido el contenido de la oposición formulada, no es posible determinar las cantidades que sí podrían reclamarse, en concepto de principal, intereses y costas.

Resultado: se estima la oposición formulada por los demandados y se acuerda el sobreseimiento de la ejecución hipotecaria, con imposición de costas del incidente de oposición a la entidad bancaria.

PARA LEER LA RESOLUCIÓN JUDICIAL PINCHAR AQUI

MATERIA: CIVIL/HIPOTECARIO

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE COSLADA.

PROCEDIMIENTO: EJECUCION HIPOTECARIA. INCIDENTE DE OPOSICION.

AUTO DE 21 JULIO DE 2015.

PARTE CONTRARIA: BANKIA S.A.

ABOGADA: MONICA PINEDO SANTAMARIA.

ESPECIALISTA EN DERECHO HIPOTECARIO Y BANCARIO. 

Publicado por

Soporte Jurismedia

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