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Acerca de la devolución de la cláusula suelo está pendiente de dictarse una Sentencia por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

El pasado 13 de julio de 2016 el Abogado General del TJUE, Don Paolo Mengozzi, elaboró unas conclusiones en el seno de las cuestiones prejudiciales planteadas a dicho Tribunal por parte de la Audiencia Provincial de Alicante (C‑307/15 y C‑308/15) y del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Granada (C‑154/15), que se acumularon en un único procedimiento que se sigue actualmente ante el mismo.  La Sentencia definitiva que resolverá estas cuestiones previsiblemente saldrá a finales de este año 2016.

En dichas cuestiones  se plantean los efectos que se derivan de la apreciación de la abusividad de las cláusulas suelo, analizando tres Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo español, de fechas 9 de mayo de 2013,  25 de marzo de 2015 y  29 de abril de 2015.

El Tribunal Supremo estableció en sus Sentencias  que, pese a acordarse la nulidad de las cláusulas suelo por abusivas al no superar los controles de transparencia formal y material, las consecuencias de dicha nulidad no son las previstas de modo general en el ordenamiento interno: restitución de las prestaciones desde  firma del contrato, sino que, a modo excepcional, se establece la consecuencia de la restitución solo a partir de la fecha de la primera Sentencia que acuerda la nulidad de etas cláusulas, esto es de fecha 9 de mayo de 2013. Las razones para acordar esta no devolución de las cuantías desde el inicio fueron:

  • La buena fe de los círculos
  • La innovación de la doctrina impuesta en la Sentencia.
  • Razones de orden público económico que pudieran la economía española en su conjunto.

NORMATIVA APLICABLE:

  • En nuestro ordenamiento interno los artículos que regulan las consecuencias de la nulidad de las obligaciones son: el artículo 1303 del Código Civil (que viene rigiendo desde hace 128 años):«declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses». y el artículo 83 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios «LGDCU»: «las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas”
  • La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores establece en su artículo 6, apartado 1: «los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas».

Por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Granada se plantearon las siguientes cuestiones prejudiciales:

1)      La interpretación de “no vinculación” que realiza el artículo 6, apartado 1, de la Directiva [93/13] ¿es compatible  con una interpretación que determine que la declaración de nulidad de la citada cláusula no obstante extiende sus efectos solo desde que se declare dicha nulidad, y no desde que la cláusula entró en vigor?

2)      El cese en el uso que pudiera decretarse de una determinada cláusula  en una acción individual ejercitada por un consumidor cuando se declare su nulidad: ¿es compatible con una limitación de los efectos de dicha nulidad? ¿Es posible moderar (por los tribunales) la devolución de las cantidades que haya pagado el consumidor ―a que esté obligado el profesional― en aplicación de la cláusula, posteriormente declarada nula desde el origen, por defecto de información y/o transparencia?»

Y por la Audiencia Provincial de Alicante las siguientes:

1) ¿Es compatible con el principio de no vinculación [a las cláusulas abusivas] reconocido en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva [93/13], que los efectos restitutorios derivados de la declaración de nulidad por abusiva de una cláusula “suelo” inserta en un contrato de préstamo no se retrotraigan a la fecha de celebración del contrato sino a una fecha posterior?

2) En cuanto al criterio de buena fe de  buena fe de los círculos interesados:

¿Es un concepto autónomo del Derecho de la Unión que deba interpretarse de manera uniforme por el conjunto de los Estados miembros?, en caso de respuesta afirmativa, ¿qué presupuestos deben atenderse para determinar la existencia de la buena fe de los círculos interesados?  ¿Es conforme con la buena fe de los círculos interesados la actuación del profesional en la generación del contrato, que ha motivado la falta de transparencia determinante de la abusividad de la cláusula?

3).-En cuanto al riesgo de trastornos graves:

¿Es un concepto autónomo del Derecho de la Unión que deba interpretarse de manera uniforme por el conjunto de los Estados miembros? En caso de respuesta afirmativa, ¿qué criterios deberían ser tomados en consideración? Dicho riesgo ¿debe valorarse tomando solo en consideración el que se pueda producir para el profesional, o también se deben tomar en cuenta el quebranto que se ocasione a los consumidores por la no restitución íntegra de las cantidades abonadas en virtud de dicha cláusula “suelo”?

4) En relación con el asunto C‑308/15]

1.-¿Es compatible con el principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas reconocido en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva [93/13] y con el derecho de la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la extensión automática de la misma limitación de los efectos restitutorios derivados de la nulidad de una cláusula “suelo” declarada en el seno de un procedimiento entablado por una asociación de consumidores contra [tres] entidades financieras, a las acciones individuales de nulidad de una cláusula “suelo” por abusiva instadas por los clientes-consumidores que contrataron un préstamo hipotecario con entidades financieras distintas?»

Pese a que en el mes de mayo de 2016 la Comisión Europea ya se había pronunciado al respecto de estas cuestiones, decantándose por la retroactividad en la devolución de las cuantías cobradas indebidamente por las entidades financieras, desde la firma del contrato, el Abogado General se decanta por la devolución de dichas cuantías únicamente desde la fecha de la primera Sentencia del Tribunal Supremo español que declaró la nulidad de las clausulas suelo, esto es, de la Sentencia de 9 de mayo de 2013.

Las razones que alude para decantarse por dicha no retroactividad desde el inicio son:

  • Nos dice que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 es ambiguo en cuanto a dejar fijado cuáles son las verdaderas consecuencias de su aplicación, y qué se entiende por no vinculación de las cláusulas abusivas.
  • Analiza unas cuantas STS del TJUE y de ello extrae las siguientes consecuencias:
  • No parece que la nulidad represente para el Tribunal de Justicia la respuesta jurídica única a la exigencia de que las cláusulas abusivas no deben tener carácter vinculante.
  • Si el Tribunal de Justicia resolviera que ese artículo ha de interpretarse en el sentido de que, ante una cláusula abusiva, el juez nacional debe constatar la nulidad de dichas cláusulas y reconocer un correlativo derecho a una restitución de las cuantías desde el momento de la celebración del contrato, privaría de todo efecto útil la remisión expresa a los Derechos nacionales contenida en esa disposición.
  • Dado que el Derecho de la Unión no armoniza ni las sanciones aplicables en el supuesto del reconocimiento del carácter abusivo de una cláusula, ni las condiciones en las que un órgano jurisdiccional supremo decide limitar los efectos de sus sentencias, ello queda regido por el ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros. No obstante, esa regulación no debe ser menos favorable que la correspondiente a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y no debe estar articulada de tal manera que haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad).
  • Se cumple el principio de equivalencia por cuanto el Tribunal Supremo no ha limitado los efectos en el tiempo de sus sentencias solo en litigios en los que resulta aplicable el Derecho de la Unión, sino que también lo ha hecho en controversias puramente internas.
  • Se cumple el principio de efectividad por cuanto elobjetivo perseguido por la Directiva 93/13, que es tener un efecto disuasorio frente al profesional y  restablecer un equilibrio real entre éste y el consumidor, se cumple, al obligar a que con posterioridad al 9 de mayo de 2013 todo profesional que introduzca estas cláusulas en sus contratos sea condenado a eliminarlas y a devolver las cantidades abonadas en virtud de las mismas, quedando por tanto, a partir de esta fecha, la efectividad de la Directiva plenamente garantizada.

En cuanto a la situación anterior al 9 de mayo de 2013, si bien las cláusulas «suelo» se consideran también  abusivas y nulas, surtiendo dicha nulidad sus plenos efectos a partir de la fecha de dicha sentencia. Los argumentos en los que se basó  el Supremo para justificar ese aplazamiento en el tiempo fueron el mantenimiento de la seguridad jurídica en atención al carácter innovador de su resolución y las circunstancias excepcionales que concurrían ponderando la protección debida a los consumidores y las repercusiones macroeconómicas sobre el sistema bancario de un Estado miembro que ya se encontraba debilitado.

Para el Abogado General alcanzar el equilibrio tan perseguido por la Directiva no equivale a favorecer al consumidor. Dependiendo de la fecha de celebración de los contratos de préstamo, la falta de efecto completamente retroactivo no ha tenido necesariamente como resultado no restablecer el equilibrio. Esta constatación queda confirmada, a su juicio, por dos consideraciones esenciales realizadas  por el Tribunal Supremo;

  • que el consumidor podía fácilmente cambiar de entidad bancaria mediante una novación del contrato.
  • y que la aplicación de la cláusula «suelo» no había tenido como consecuencia una modificación sustancial del importe de las mensualidades debidas por los consumidores.

Nos parecen especialmente graves las consideraciones anteriores. Los consumidores no tenían tan fácil cambiar de entidad bancaria y conseguir un nuevo préstamo. Pero es que además, no sabían que tenían esa cláusula suelo y que esta era nula desde el origen.

En cuanto a que el importe no variaba, obviamente va en función de la cuantía del suelo, y del capital a amortizar en cada cuota, pero tenemos casos de un suelo del 4%, en el que la cuantía varía sustancialmente.

También aquí hay que tener en cuenta la economía de los hogares, donde un aumento en la cuota mensual que se paga en concepto de hipoteca, que para otros pudiera ser irrelevante, para ellos puede suponer la diferencia entre tener para alimentarse ese mes o no.

En cualquier caso, consideramos que sea la cuantía que sea está claro que fue cobrada ilegítimamente, en virtud de una cláusula abusiva, y trasladar esa responsabilidad al propio consumidor basándose en que es una cuantía insignificante, es dejarle en la más absoluta indefensión jurídica.

En cuanto al mantenimiento de la seguridad jurídica el Abogado General la justifica, más en atención a la multitud de situaciones jurídicas potencialmente afectadas, que en atención al carácter innovador de la decisión del Tribunal Supremo, y nos dice que  constituye una preocupación que comparte el ordenamiento jurídico de la Unión.

Lo que nos viene a decir es que, como hay muchos contratos en los que se ha puesto cláusula suelo, ello no debe suponer un perjuicio económico para dichas entidades, basándose en una supuesta seguridad jurídica.

Entendemos que lo que se hace más bien, es invertir el concepto mismo de seguridad jurídica.  Lo que establece la ley interna, como norma general, es la devolución de las cuantías cobradas de más desde el inicio del contrato, si se modifica la aplicación de la Ley es cuando se destruye esa seguridad jurídica, no a la inversa.

            CONCLUSION FINAL ABOGADO GENERAL: Por todo ello nos dice que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, entendido a la luz de los principios de equivalencia y de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que, en las circunstancias propias de los litigios principales, no se opone a la decisión de un órgano jurisdiccional supremo mediante la que éste declara el carácter abusivo de las cláusulas «suelo», ordena que cese su utilización y que se eliminen de los contratos existentes y declara su nulidad limitando, al mismo tiempo, en atención a circunstancias excepcionales, los efectos, restitutorios en particular, de esa nulidad a la fecha en que dictó su primera sentencia en ese sentido.

         En JURISMEDIA ABOGADOS, entendemos que las conclusiones del Abogado General en el presente caso dejan abierta la puerta a una multitud de interrogantes que nos hacemos todas las personas que conocemos un poco esta materia, y que por supuesto, entendemos se harán los múltiples  afectados por estas cláusulas suelo y que son:

¿En qué casos se podría alegar circunstancias excepcionales para no aplicar dichos artículos que constituyen la norma general en el ordenamiento interno?. ¿Por qué el argumento del interés general sí se puede utilizar para no quebrantar la economía de los bancos y entidades financieras, y no se ha utilizado para paralizar los millones de desahucios que ha habido en este país como consecuencia de una legislación hipotecaria claramente favorecedora de la banca?. ¿Por qué es el consumidor, afectado por la mala fe de las entidades que han impuestos cláusulas abusivas, el que debe sufragar los costes de esta mala gestión?.  Acaso que estos consumidores sean abocados a irse de sus casas, por tener que pagar unas cuotas hipotecarias en ocasiones sumamente infladas gracias a estas cláusulas suelo, no supone un quebranto, en este caso, para el orden económico privado?.  Es menos importante para el Estado español este quebranto económico en millones de familias que el que la banca salga indemne, cuando en ocasiones esta propia banca ha seguido estafando y defraudando a millones de familias, imponiendo nuevas cláusulas suelo pese a haber sido declaradas nulas por el Tribunal Supremo, o introduciendo esas mismas entidades otros productos financieros engañosos como las preferentes, swaps, etc?.

Preguntas que dejamos ahí para la reflexión de quien lea este artículo.

Puede Ud. leer el contenido de este artículo en la Revista Jurídica vLEX  nº 149 de Octubre 2016  , pinchando aquí

Monica Pinedo Santamaria.

Especialista en Derecho Bancario – Hipotecario

JURISMEDIA ABOGADOS

Publicado por

Soporte Jurismedia

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