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DERECHO A LA PROPIA IMAGEN. INTROMISIÓN ILEGÍTIMA. ST TRIBUNAL SUPREMO 697/2019, 19 de Diciembre de 2019.

La representación legal de Don Jenaro había obtenido Sentencias estimatorias de sus pretensiones, primero por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria-Gasteiz, y después por parte de  la Audiencia Provincial de Alava.

El pronunciamiento del primer Juzgado, confirmado por la Audiencia declaró que había existido intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la propia imagen de D. Jenaro por parte El Leon Español de Publicaciones, S.A. y el periodista D. Herminio, consistente en la publicación de su fotografía sin su consentimiento en el artículo que se publicó en la página web. Condenan a El León Español de Publicaciones S.A. y D. Herminio a indemnizar de forma solidaria a D. Jenaro en la cantidad de 10.000 € y a retirar la fotografía de D. Jenaro de la página y/o sitio web en la que se aloje el mencionado artículo.

El León de El Español Publicaciones S.A. y D. Herminio  interpusieron recurso de casación ante el  Tribunal Supremo frente a esta Sentencia.

El Tribunal Supremo dictó Sentencia dando la razón, nuevamente a la representación procesal de Don Genaro.

El asunto se refiere a  la publicación por parte del periódico  de una foto del investigado por delitos sexuales cometidos contra menores, obtenida de su red social Facebook. Considera su defensa que la publicación de la fotografía atenta contra el derecho a la propia imagen de su defendido.

Los bienes jurídicos que se debaten en este recurso son por un lado el derecho a la libertad de información, y por otro el derecho a la propia imagen, ambos derechos fundamentales recogido en la Constitución Española (artículos art. 18.1 y artículo art. 20.1.d respectivamente).

Cuando ambos derechos entran en conflicto entre sí, hay que atender al supuesto concreto efectuando una ponderación entre ambos a fin de saber cuál debe prevalecer.

-La Ley Orgánica 1/1982 regula la protección jurisdiccional civil de los derechos fundamentales al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen, y establece criterios que son útiles para resolver el conflicto entre estos derechos de la personalidad y las libertades de expresión e información.

 El art. 8.2.a) de dicha ley orgánica prevé que “el derecho a la propia imagen no impedirá: a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público”.

Por el hecho de que una persona detenida bajo la acusación de un delito tan grave como es el de abusos sexuales a menores, adquiera una relevancia pública sobrevenida, no se justifica que pueda utilizarse cualquier imagen del afectado, como la obtenida en esta causa de su perfil público de Facebook, imagen que no tiene ninguna conexión con los hechos noticiables y cuya difusión no había consentido expresamente.

El hecho de que esté publicada la foto en una cuenta de Facebook no significa que dicha cuenta tenga la consideración de “lugar abierto al público”,  ni que el afectado haya dado su consentimiento expreso, requisitos establecidos en  la Ley Orgánica 1/1982 para que se entienda lícita la publicación de la fotografía.

 

Fdo. Mónica Pinedo Santamaría 

Directora – Abogada 

Jurismedia Abogados

Publicado por

Soporte Jurismedia

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