PRESTAMOS DE DINERO PARA ARRENDATARIOS DE VIVIENDA HABITUAL EN SITUACION DE VULNERABILIDAD POR LA CRISIS DEL COVID-19.

Se amplía el plazo dado inicialmente por el Real Decreto de 31 de marzo, para comunicar por parte del arrendatario al arrendador, su intención de llegar a una solución pactada. El nuevo plazo, dado por el Real Decreto de 28 de abril de 2020 es hasta el 2 de julio de 2020.

La Orden de 30 de abril  define los criterios y requisitos de los arrendatarios de vivienda habitual que pueden acceder a las ayudas de financiación.

  • Se pedirán antes del 30 de septiembre de 2020 ante la entidad de crédito.
  • Se abonará el importe de 6 mensualidades de renta, con el límite máximo de 400 euros, a razón de un máximo de 900 euros por mensualidad. Sin interés ni gasto alguno para el arrendatario.
  • Los requisitos para dar estas ayudas son:
    1. Que el arrendatario o alguno de los miembros de la unidad familiar se encuentre afectado por una circunstancia que implique una reducción de ingresos, como consecuencia de la expansión del COVID-19.
    2. Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar, en el mes anterior a la solicitud de la ayuda, no alcance el límite de cinco veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (en adelante IPREM).

NOTA: El IPREM mensual para el año 2020 es: 537,84 euros. 5 VECES EL IPREM ES: 2.689,2 EUROS

    1. Que la renta a más los gastos y suministros básicos sea superior o igual al 35 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar.
  • Se deberá devolver en un plazo de hasta 6 años, y se  podrá pactar un período de carencia de principal de seis meses.
  • Se podrá realizar la cancelación total o amortización anticipada facultativa de la financiación, sin que ello le genere al arrendatario gastos o comisiones.

En nuestro despacho te ayudamos a tramitar estas ayudas, con soporte legal y gestión íntegra de la solicitud, hasta su concesión.

Fdo. Mónica Pinedo Santamaría 

Abogada 

Directora de Jurismedia Abogados

Pareja perverso narcisista maltratadora durante el periodo de confinamiento y la cuarentena, ¿qué hacer?

¿Qué hacer si tienes una pareja perverso narcisista maltratadora y estás encerrada con ella en la cuarentena?

Muchos países en cuarentena han visto un aumento en la violencia de género durante el período de confinamiento del coronavirus. La tensión de la pandemia y la imposibilidad de movilidad son factores que favorecen la inestabilidad emocional y las víctimas encerradas con sus abusadores tienen una gran posibilidad de sufrir agresiones físicas y psicológicas durante este período. La violencia, cuando es física, es más fácil de identificar. Por otro lado, el abuso emocional y psicológico es difícil de identificar y probar, incluso por las propias víctimas.

Cada vez más personas han acudido a la clínica, en su mayoría mujeres, porque sufren de relaciones abusivas por parte de sus parejas. Lo que se observa es que, en la mayoría de los casos, el abuso emocional se intensifica con el tiempo, y que hay una gran dificultad para que la víctima pueda separarse de su agresor, aunque se dé cuenta de estar en una relación tóxica.

¿Quién es el abusador psicológico? Hay personas, hombres y mujeres, con un trastorno de personalidad cuya característica es que no sienten emociones, al mismo tiempo que necesitan la emoción intensa del otro para vivir. El cuadro clínico que presentan es llamado perversión narcisista, narcisismo maligno o psicopatía integrada. Son nombres diferentes para el mismo perfil. En este texto, utilizaremos el término perverso narcisista para identificarlos.

¿Cuáles son las características del perverso narcisista? Los perversos narcisistas tienen las siguientes características: solo piensan en sí mismos; no tienen miedo; mienten constantemente; no sienten culpa y remordimiento; nunca asumen la responsabilidad por sus acciones; no son capaces de empatizar con el otro; constantemente sienten ira; presentan falta de control, impulsividad e impaciencia; pueden ser malos y siempre se consideran víctimas de sus víctimas. Desde el punto de vista energético, son personas con un gran desequilibrio energético y afectivo que absorben una buena parte de la energía vital de sus parejas. Se observa que su corazón está completamente bloqueado. Son agujeros negros, atraen y absorben la energía amorosa de quienes les rodean.

En general, describen una historia personal trágica, que nunca es posible saber hasta qué punto es verdad, porque mienten con absoluta naturalidad. También a menudo experimentan un intenso deseo sexual y aprenden a manipular a sus parejas con el sexo. Son personas habilidosas con las palabras y producen mucha confusión mental debido a la inconsistencia entre lo que dicen y lo que hacen.

¿Cómo se enamora uno de esa persona? Resulta que esas personas son encantadoras al principio. Suelen ser muy amables y expertos en socializar. Como no sienten emociones, aprenden a identificar y manipular las emociones de los demás con facilidad. Tienden a elegir personas altamente empáticas como víctimas, que no creen en la existencia del mal y que, por cualquier razón, se encuentran en un momento de fragilidad emocional, como la pérdida de un ser querido o una separación reciente. Aprovechan estas lagunas para acercarse.

En la primera fase de la relación, se presentan como el príncipe o la princesa de tus sueños. Parecen ser la mitad de la naranja que faltaba, encarnando el deseo más íntimo de sus víctimas. En general, la relación se desarrolla de manera muy intensa y acelerada. Esa primera fase se llama bombardeo de amor. Son atentos, cariñosos, envían regalos, mensajes de amor y hacen cualquier esfuerzo necesario para conquistar y seducir a sus víctimas. Son como camaleones, capaces de usar una máscara diferente para cada persona con la que se relacionan.

Una persona normal que nunca ha tenido contacto con un narcisista perverso no puede imaginar que tal comportamiento sea posible. La naturaleza humana está hecha para reflejar al otro, y cuando alguien se muestra tan apasionado, la tendencia natural es corresponder a ese amor. Si te enamoraste de alguien con estas características, no te culpes. Es muy probable que seas una persona capaz de tener mucha empatía y afecto, y por eso fuiste elegida. La culpa es una de las formas de manipulación de las víctimas más utilizadas por los perversos narcisistas. Comprender que este proceso ha sido calculado y que has caído en una trampa emocional preparada especialmente para ti, es parte del camino de la conciencia necesaria para poder separarte. No te equivoques, nada de lo que sucedió fue por casualidad.

Cuando la víctima se enamora, el perverso narcisista comienza a mostrar su verdadero rostro. Gradualmente, el ser dulce y amoroso empieza a causar situaciones que generan gran inestabilidad y dolor emocional. A menudo provocan celos con otras parejas reales o imaginarias y coquetean con otras personas delante de sus víctimas siempre que tienen la oportunidad, lo que generalmente genera mucha inseguridad en la relación. Después de provocar deliberadamente una reacción, a menudo acusan a su pareja de ser desequilibrada, posesiva, celosa o loca.

 

Cada vez que la víctima sufre y trata de alejarse de esta relación, el perverso narcisista vuelve a presentar su rostro amoroso, y es común que la víctima ceda muchas veces, ya que generalmente tiene un perfil acogedor y empático, con la esperanza de volver al momento inicial de la relación. Pero eso no sucede. Los constantes altibajos emocionales son la fuente de energía de la que se alimentan los abusadores. Pueden ser llamados vampiros del deseo y consumen gran parte de la energía vital de sus víctimas. Con el tiempo, la víctima se siente apática, melancólica, insegura y desanimada. Muy diferente de la persona que solía ser antes de esa relación. Normalmente, los perversos narcisistas dependen de varias fuentes de energía simultáneamente. La promiscuidad es otra de sus características frecuentes.

¿Qué sucede cuando estás encerrado en la cuarentena con esa persona? En general, ellos no obedecen las reglas del confinamiento, así como generalmente no obedecen ninguna regla. No temen contaminarse y no se sienten responsables de la salud de las personas con las que viven. Una de las primeras cosas que se puede observar es la ansiedad que sienten, pues es más difícil obtener sus suplementos energéticos. Suelen pasar mucho tiempo en las redes sociales. Es posible que estén buscando personas que alguna vez fueron sus víctimas, y comúnmente dicen que fueran ellas quien los buscaran. Se aburren fácilmente y muestran signos de irritabilidad y agresividad, atacando a menudo a la pareja para desestabilizarla. También es posible que haya un aumento en el consumo de alcohol y otras drogas, lo que aumenta la falta de control.

¿Cuál es la salida de esa relación? La única salida posible de una relación con un perverso narcisista es la ruptura completa de los lazos con esa persona, el llamado contacto cero, pues dejas de servirle como una fuente de energía. En promedio, una persona para separarse de un perverso narcisista, lo ha intentado hacer antes de seis a ocho veces.

La mejor alternativa posible, cuando te encuentras en esta situación, es cuando el abusador se da cuenta de que ha sacado todo lo que quería de ti y te descarta, sin empatía ni remordimiento, generalmente para empezar una relación con una nueva víctima. Créeme, esto es lo mejor que te puede pasar.

Por otro lado, si la decisión de separarse es tuya, busca ayuda externa, habla con personas que no estén dentro de su círculo de relaciones y que puedan ver la situación más claramente. Alguien que ofrezca una visión externa puede ayudarte a tomar más conciencia de la situación. En España, puedes llamar a los teléfonos: 016 (Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género), 900 900 120 (Línea de Atención contra la Violencia Machista) y al Whatsapp 671 778 540 (con soporte 24 horas).

No te avergüences, no es tu culpa lo que estás pasando, y no te equivoques, ellos no cambian y no quieren cambiar. Empieza a organizarte, piensa en cómo y dónde ir.

Mantén mensajes, audios, llamadas, fotos, que son pruebas de los abusos experimentados. Haz un diario de lo que sucede para que no te olvides de lo que estás pasando, porque es muy común el olvido de los hechos, debido al alto grado de estrés experimentado. La confusión que sientes cuando estás en una relación tóxica hace que sea difícil tener claridad sobre lo que te sucede.

Separarse de una relación tóxica es difícil porque las víctimas literalmente se vuelven adictas a la intensidad emocional que causa esta relación, y es necesario un proceso de readaptación para que puedas volver a tener una vida afectiva saludable.

Si en este punto de la cuarentena no tienes ninguna alternativa para salir de la casa, trate de no contestar emocionalmente a las provocaciones. Recuerda que es tu reacción emocional la que alimenta al perverso. Encuentra un lugar en la casa donde puedas estar sola, no entres en confrontación, ni en conflicto con esa persona. Ahorre energía para buscar alternativas para salir de esa situación.

Después de separarte, estate atenta. La capacidad de manipulación del perverso narcisista es tal que, en un divorcio, por ejemplo, a menudo manipulan al propio abogado de la víctima, situándose como la víctima de sus víctimas. Por lo tanto, es importante tener documentación de lo sucedido y estar acompañado por profesionales que entiendan claramente cómo funciona el abuso psicológico.

Busca ayuda legal y psicológica. Ser feliz después de una relación con un perverso narcisista es posible, y solamente depende de ti.

 

Devi Buddhi es licenciada en psicología clínica, especialista en relaciones de pareja y sexualidad, y tiene más de quince años de experiencia clínica.

ARRENDATARIOS AUTÓNOMOS Y PYMES DE LOCALES DE NEGOCIO. MEDIDAS PREVISTAS EN EL REAL DECRETO-LEY 15/2020, DE 21 DE ABRIL.

MEDIDAS PREVISTAS EN EL REAL DECRETO-LEY 15/2020, DE 21 DE ABRIL.

El Real Decreto de 21 de abril de 2020, publicado en el  BOE el día 22 de abril y que entró en vigor el día 23 de abril establece medidas para proteger a arrendatarios de locales de negocio afectos a la actividad económica, que sean autónomos o pymes, y que no puedan pagar las rentas del alquiler a consecuencia de la crisis del COVID-19.

DEBERÁN CUMPLIR ESTOS REQUISITOS:

AUTÓNOMOS:

a) Estar afiliado y en situación de alta, en la fecha de la declaración del estado de alarma mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar o, en su caso, en una de las Mutualidades sustitutorias del RETA.

b) Que su actividad haya quedado suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o por órdenes dictadas por la Autoridad competente y las Autoridades competentes delegadas al amparo del referido real decreto.

c) En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se deberá acreditar la reducción de la facturación del mes natural anterior al que se solicita el aplazamiento en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes referido al año anterior.

PYMES:

a) Que no se superen los límites establecidos en el artículo 257.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

b) Que su actividad haya quedado suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o por órdenes dictadas por la Autoridad competente y las Autoridades competentes delegadas al amparo del referido real decreto.

c) En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida en virtud de lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se deberá acreditar la reducción de su facturación del mes natural anterior al que se solicita el aplazamiento en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes referido al año anterior.

 PARA ACREDITAR ESTAS CIRCUNSTANCIAS:

REDUCCIÓN ACTIVIDAD: se entregará  inicialmente una declaración responsable en la que, en base a la información contable y de ingresos y gastos, se haga constar la reducción de la facturación mensual en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la facturación media mensual del mismo trimestre del año anterior. En todo caso, cuando el arrendador lo requiera, el arrendatario tendrá que mostrar sus libros contables al arrendador para acreditar la reducción de la actividad.

SUSPENSIÓN DE ACTIVIDAD:  se acreditará mediante certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado.

LAS  MEDIDAS DE PROTECCIÓN SON:

PRIMERA. – Cuando  los arrendadores sean empresas o entidades públicas de vivienda o un gran tenedor (persona física o jurídica que sea titular de más de diez inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2 ).

  1. En estos caso el arrendatario, tendrá hasta el día 23 de mayo de 2020 para solicitar al arrendador el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta. El arrendador deberá aceptarla, a no ser que se hubiera alcanzado ya un acuerdo entre las partes de aplazamiento o reducción de renta. Se aplicará de manera automática y afectará al periodo de tiempo que dure el estado de alarma decretado por el Gobierno y a las mensualidades siguientes, prorrogables una a una, si aquel plazo fuera insuficiente en relación con el impacto provocado por el COVID-19, sin que puedan superarse, en ningún caso, los cuatro meses. Dicha renta se aplazará, sin penalización ni devengo de intereses, a partir de la siguiente mensualidad de renta arrendaticia, mediante el fraccionamiento de las cuotas en un plazo de dos años, que se contarán a partir del momento en el que se supere la situación aludida anteriormente, o a partir de la finalización del plazo de los cuatro meses antes citado, y siempre dentro del plazo de vigencia del contrato de arrendamiento o cualquiera de sus prórrogas.

 SEGUNDA.- Si el arrendador no está incluido entre los previstos en el apartado PRIMERA, el arrendatario, tendrá hasta el día 23 de mayo de 2020 para solicitarle el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta o una rebaja de la misma, si no se hubiese llegado a un acuerdo con anterioridad entre las partes.

En el marco de este acuerdo, si se obtiene, las partes podrán disponer libremente de la fianza que entregó el  arrendatario al celebrar el contrato de alquiler, que podrá servir para el pago total o parcial de alguna o algunas mensualidades de la renta arrendaticia. En caso de que se disponga total o parcialmente de la misma, el arrendatario deberá reponer el importe de la fianza dispuesta en el plazo de un año desde la celebración del acuerdo o en el plazo que reste de vigencia del contrato, en caso de que este plazo fuera inferior a un año.

ARRENDATARIOS DESPROTEGIDOS.

Es claro que sigue habiendo muchos arrendatarios que no están protegidos por este Real Decreto: todos aquellos que no cumplen los requisitos económicos previstos en el mismo, pero sí han resultado desfavorecidos por la crisis, todos aquellos cuyos arrendadores no son los previstos en la medida de Protección primera (la inmensa mayoría) y sus arrendadores no desean pactar con ellos, y todas aquellas empresas, que no son Pymes (muchas en nuestro país).

¿Qué pueden hacer en esos casos los arrendatarios?

Si el arrendador les plantea un desahucio por falta de pago de renta, en principio no se pueden oponer por causa de fuerza mayor, según está la legislación en la actualidad, aunque es probable que se reforme, permitiendo alegar esta causa en un futuro.

También pueden acudir los arrendatarios a la jurisdicción civil y presentar una acción declarativa acudiendo a la cláusula “rebus sic stantibus” que significa “estando igual las cosas”. Esta cláusula  está implícita en todos los  contratos, y lo que nos viene a decir es que  un cambio totalmente imprevisible en las circunstancias que existían en el momento de contratar pudiera conllevar una suspensión temporal, modificación o incluso extinción de dicho contrato. 

 

Fdo. Mónica Pinedo Santamaría 

Abogada 

Directora de Jurismedia Abogados

LOS COLECTIVOS MAS VULNERABLES TAMBIÉN PUEDEN ACCEDER A AYUDAS PARA EL PAGO DE SUS ALQUILERES.

AYUDAS DE ALQUILERES PARA VICTIMAS DE VIOLENCIA, PERSONAS OBJETO DE DESAHUCIO DE SU VIVIENDA HABITUAL, PERSONAS SIN HOGAR Y OTRAS PERSONAS ESPECIALMENTE VULNERABLES.

 

La Orden TMA/336/2020 de 9 de abril de 2020 crea el programa de ayuda a las víctimas de violencia de género, personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, personas sin hogar y otras especialmente vulnerables y suprime el anterior programa de  ayuda a las personas en situación de desahucio o lanzamiento de su vivienda habitual regulado en el Plan Estatal de Vivienda 2018-2021.

Este programa tiene por objeto facilitar una solución habitacional inmediata a dichos colectivos.

Podrán ser beneficiarias de las ayudas de este programa las personas mencionadas arriba; y por cuenta de las mismas, las administraciones públicas, empresas públicas y entidades sin ánimo de lucro, de economía colaborativa o similares, siempre sin ánimo de lucro, cuyo objeto sea dotar de una solución habitacional a aquéllas personas.

La cuantía de estas ayudas, atendiendo a las circunstancias personales de la persona beneficiaria, podrá alcanzar los siguientes importes:

  • Hasta 600 euros al mes y hasta el 100% de la renta o precio de ocupación del inmueble, establecido. En supuestos debidamente justificados por el órgano concedente de la ayuda, podrá alcanzar hasta 900 euros al mes y hasta el 100% de la renta o precio de ocupación, establecido.
  • Hasta 200 euros al mes para atender los gastos de mantenimiento, comunidad y suministros básicos con el límite del 100% de los mismos.

Se podrán conceder por un plazo máximo de cinco años,

Las comunidades autónomas o las ciudades de Ceuta y Melilla podrán conceder estas ayudas de forma inmediata, mediante adjudicación directa, con la sola acreditación de la condición de víctima de violencia de género, del desahucio o lanzamiento, inminente o ya realizado, de la vivienda habitual, de la condición de persona sin hogar o de la condición de persona especialmente vulnerable.

Para ello los/las solicitantes deberán adjuntar un informe de los servicios sociales autonómicos o locales correspondientes, en el que se atiendan y valoren las circunstancias personales que aconsejen la concesión de la ayuda.

 

Fdo. Mónica Pinedo Santamaría 

Abogada 

Directora de Jurismedia Abogados

ARRENDATARIOS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD. MEDIDAS PREVISTAS EN EL REAL DECRETO 31 DE MARZO DE 2020 PARA ACOGERSE A MORATORIAS Y AYUDAS EN LOS PAGOS.

El Real Decreto de 31 de marzo de 2020, que entró en vigor el día 2 de abril establece medidas para proteger a arrendatarios de viviendas que  no puedan pagar las rentas del alquiler a consecuencia de la crisis del COVID-19.

Para optar a esta protección deben tener suscrito un contrato de vivienda habitual y estar en situación de vulnerabilidad económica.

LA VULNERABILIDAD ECONÓMICA IMPLICA CUMPLIR TODAS Y CADA UNA DE ESTAS CIRCUNSTANCIAS.

A) Que la persona que esté obligada a pagar la renta de alquiler pase a estar en situación de desempleo, Expediente Temporal de Regulación de Empleo (ERTE), o haya reducido su jornada por motivo de cuidados, en caso de ser empresario, u otras circunstancias similares que supongan una pérdida sustancial de ingresos, no alcanzando por ello el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria:

  1. Con carácter general, el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (en adelante IPREM).
  2. Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada hijo a cargo en la unidad familiar. El incremento aplicable por hijo a cargo será de 0,15 veces el IPREM por cada hijo en el caso de unidad familiar monoparental.
  3. Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada persona mayor de 65 años miembro de la unidad familiar.
  4. En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de cuatro veces el IPREM, sin perjuicio de los incrementos acumulados por hijo a cargo. 
  5. En el caso de que la persona obligada a pagar la renta arrendaticia sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental, o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocida igual o superior al 65 por ciento, así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de cinco veces el IPREM.

NOTA: La unidad familiar contemplada en este RD es la compuesta por la persona que adeuda la renta arrendaticia, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar y su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita, que residan en la vivienda.

Caso práctico:

El IPREM mensual para el año 2020 es: 537,84 euros. Tres veces el IPREM es: 1.613 euros.

En una unidad familiar con dos hijos a cargo los cálculos serán:

Tres veces el IPREM: 1.613 más 0,2 de incremento por los dos hijos = 1.613 + 322,6 = 1.935,6 euros. Ese será el límite de ingresos, que la unidad familiar no podrá superar.

B) Que la renta arrendaticia, más los gastos y suministros básicos, resulte superior o igual al 35 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar. A estos efectos, se entenderá por «gastos y suministros básicos» el importe del coste de los suministros de electricidad, gas, gasoil para calefacción, agua corriente, de los servicios de telecomunicación fija y móvil, y las posibles contribuciones a la comunidad de propietarios, todos ellos de la vivienda habitual que corresponda satisfacer al arrendatario.

 

C) No estarán en situación de vulnerabilidad si la persona arrendataria o cualquiera de las personas que componen la unidad familiar que habita aquella sea propietaria o usufructuaria de alguna vivienda en España. No concurren estas circunstancias cuando el derecho recaiga únicamente sobre una parte alícuota de la misma y se haya obtenido por herencia o mediante transmisión mortis causa sin testamento. Se exceptuará de este requisito también a quienes, siendo titulares de una vivienda, acrediten la no disponibilidad de la misma por causa de separación o divorcio, por cualquier otra causa ajena a su voluntad o cuando la vivienda resulte inaccesible por razón de discapacidad de su titular o de alguna de las personas que conforman la unidad de convivencia.

 

Para acreditar estas circunstancias hay que entregar una seria de documentación, que viene detallada en el Real Decreto, si bien, dada la situación de emergencia en que nos encontramos en la actualidad, si el solicitante no pudiese aportar algún documento podrá sustituirlo mediante una declaración responsable que incluya la justificación expresa de los motivos, relacionados con las consecuencias de la crisis del COVID-19, que le impiden tal aportación. Tras la finalización del estado de alarma y sus prórrogas dispondrá del plazo de un mes para la aportación de los documentos que no hubiese facilitado.

 

LAS  MEDIDAS DE PROTECCIÓN SON:

PRIMERA. – Cuando  los arrendadores sean empresas o entidades públicas de vivienda o un gran tenedor (persona física o jurídica que sea titular de más de diez inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2  ), o para  arrendamientos correspondientes  al Fondo Social de Vivienda derivado del Real Decreto-ley 27/2012 de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios:

En estos caso el arrendatario, tendrá hasta el día 2 de mayo de 2020 para solicitar al arrendador el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta. Y el arrendador tendrá dos opciones, una de las cuales habrá de escoger obligatoriamente, que comunicará expresamente al arrendatario en un máximo de 7 días laborables desde la recepción de la solicitud:

  1. O reducir la renta en un 50 % durante el tiempo que dure el estado de alarma y las mensualidades siguientes si aquel plazo fuera insuficiente en relación con la situación de vulnerabilidad del arrendatario, con un máximo en todo caso de cuatro meses.
  2. O concederle una moratoria en el pago de la renta arrendaticia que se aplicará de manera automática y que afectará al periodo de tiempo que dure el estado de alarma decretado por el Gobierno y a las mensualidades siguientes, prorrogables una a una, si aquel plazo fuera insuficiente en relación con la situación de vulnerabilidad del arrendatario, sin que puedan superarse, en ningún caso, los cuatro meses. El fraccionamiento de las cuotas será al menos de tres años, a contar desde que se supere la situación aludida anteriormente, o a partir de la finalización del plazo de los cuatro meses antes citado, y siempre dentro del plazo a lo largo del cual continúe la vigencia del contrato de arrendamiento o cualquiera de sus prórrogas. La persona arrendataria no tendrá ningún tipo de penalización y las cantidades aplazadas serán devueltas a la persona arrendadora sin intereses.

 

 

SEGUNDA.- Si el arrendador no está incluido entre los previstos en el apartado PRIMERO, el arrendatario, tendrá hasta el día 2 de mayo de 2020 para solicitarle el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta. Y el arrendador comunicará al  arrendatario, en el plazo máximo de 7 días laborables desde la recepción de la solicitud, las condiciones de aplazamiento o de fraccionamiento aplazado de la deuda que acepta o, en su defecto, las posibles alternativas que plantea en relación con las mismas.

 

Si no aceptare ningún acuerdo sobre el aplazamiento, el arrendatario podrá tener acceso al programa de ayudas transitorias de financiación.

 

TERCERA.- Avales para financiar a arrendatarios, bajo la cobertura del Estado, mediante acuerdo con el  Instituto de Crédito Oficial, que se otorgarán a través de las entidades bancarias.

Son unas ayudas transitorias de financiación para todos los arrendatarios que se encuentren en situación de vulnerabilidad sobrevenida como consecuencia de la expansión del COVID-19, de acuerdo con los criterios y requisitos que se definan a través de una Orden del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, que incluirán en todo caso, y como mínimo, las situaciones definidas en los apartados A) a C) de este escrito.  

El plazo de devolución del préstamo será de hasta seis años, prorrogable excepcionalmente por otros cuatro y sin que, en ningún caso, devengue ningún tipo de gastos e intereses para el solicitante.

Se deberán dedicar al pago de la renta del arrendamiento de vivienda y podrán cubrir un importe máximo de seis mensualidades de renta.

 

CUARTA.- Nuevo programa de ayudas para contribuir a minimizar el impacto económico y social del COVID-19 en los alquileres de vivienda habitual.

Mediante Orden del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se incorporará al Plan Estatal de Vivienda 2018-2021 regulado en el Real Decreto 106/2018, de 9 de marzo, un nuevo programa de ayudas al alquiler, denominado «Programa de ayudas para contribuir a minimizar el impacto económico y social del COVID-19 en los alquileres de vivienda habitual.

 

Este programa tendrá por objeto la concesión de ayudas al alquiler, mediante adjudicación directa, a las personas arrendatarias de vivienda habitual que, como consecuencia del impacto económico y social del COVID-19, tengan problemas transitorios para atender al pago parcial o total del alquiler y encajen en los supuestos de vulnerabilidad económica y social sobrevenida que se definan y que incluirán en todo caso, y como mínimo, las situaciones definidas en los apartados A) a C) de este escrito.  

QUINTA.- Suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional.

 

Una vez se reanuden los plazos procesales, en los procedimientos de desahucio en los que la  persona arrendataria acredite ante el Juzgado que se encuentra  en una situación de vulnerabilidad  por el COVID-19, que le imposibilite para encontrar una vivienda para sí y para las personas con las que conviva, el Letrado de la Administración de Justicia lo comunicará a los servicios sociales competentes y se iniciará una suspensión extraordinaria del acto de lanzamiento.

SEXTA.- Prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual.

Los contratos de  arrendamiento de vivienda habitual que terminen, o finalice  cualquiera de sus prórrogas, en el periodo que hay desde el 2 de abril de 2020 hasta que transcurran  dos meses desde la finalización del estado de alarma, se podrá aplicar  previa solicitud del arrendatario, una prórroga extraordinaria del plazo del contrato de arrendamiento por un periodo máximo de seis meses.

Esta solicitud de prórroga extraordinaria deberá ser aceptada por el arrendador, salvo que se fijen otros términos o condiciones por acuerdo entre las partes.

 

Fdo. Mónica Pinedo Santamaría 

Abogada 

Directora de Jurismedia Abogados

PROHIBICIÓN DE LOS DESPIDOS RELACIONADOS CON LA CRISIS DEL CORONAVIRUS

El artículo 2 del Real Decreto Ley 9/2020 de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, bajo el epígrafe de “medidas extraordinarias para la protección del empleo”, establece que no se podrán entender como causas justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni de despido, las pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, ya sean por causas de fuerza mayor o por causas económicas, técnicas, organizativas y/o de producción.

Por tanto, todos los despidos y extinciones contractuales realizados por este motivo y que resulten impugnados en el procedimiento correspondiente de reclamación por despido, deberán ser calificados por la autoridad judicial como despidos improcedentes, debiendo la empresa proceder a la readmisión del trabajador a su puesto de trabajo o a abonarle la indemnización prevista.

Como alternativa, las empresas afectadas por causas de fuerza mayor o por causas económicas, técnicas, organizativas y/o de producción derivadas por la crisis del COVID-19 siempre podrán acudir a los mecanismos de suspensión de los contratos de trabajo, de acuerdo a lo previsto en los artículos 22 y 23 del Real Decreto Ley 8/2020 de 17 de marzo, en relación con el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores.

Asimismo, los trabajadores afectados por las suspensiones de sus contratos de trabajo, derivadas por estas causas, podrán acceder a la prestación contributiva de desempleo, en las condiciones más beneficiosas previstas en el artículo 25 del citado Real Decreto Ley 8/2020, con efectos desde que se produzca la suspensión por fuerza mayor o la fecha en la que la empresa comunique su decisión de suspensión a la autoridad laboral, garantizándose así la percepción de la prestación desde el mismo momento en el que se produce la falta de actividad.

Por último, hay que tener en cuenta que los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo e interinidad, que se suspendan por estas causas, también supondrá a su vez la interrupción del cómputo de la duración de estos contratos a fin de facultar a las empresas y trabajadores afectados de poder mantener su capacidad real para organizar sus recursos y de recuperar sus empleos, una vez finalicen las causas que motivan la suspensión.

Manuel Abalos Felipe

Abogado Especialista en Derecho Laboral.

VISITAS Y ESTANCIAS CON MENORES DURANTE EL ESTADO DE ALARMA. ACUERDOS DESEABLES DE LOS PROGENITORES Y CRITERIOS ESTABLECIDOS POR JUNTAS DE JUECES DE FAMILIA.

Desde que ha ido empezando la crisis del Covid-19 he ido escribiendo artículos sobre el tema de los regímenes de visitas y de estancias de los menores, hijos de padres y madres separadas, según se ha ido modificando la situación legal y se han ido posicionando los jueces y demás agentes jurídicos.

Véanse:

¿Qué hacer si es imposible el cumplimiento de la Sentencia de familia en relación a las estancias con los menores por falta de acuerdo entre los progenitores durante el tiempo que dure el estado de alerta por Coronavirus?

Recomendaciones para progenitores separados en relación al régimen de visitas con los menores en esta crisis del Covid-19.

En el artículo ¿Qué hacer si es imposible el cumplimiento de la Sentencia de familia en relación a las estancias con los menores por falta de acuerdo entre los progenitores durante el tiempo que dure el estado de alerta por corona virus? hablaba de los posicionamientos del Consejo General del Poder Judicial, y de la Unidad de Violencia sobre la Mujer de la Fiscalía General del Estado.

Ahora paso a exponer dos cuestiones de relevancia que han ocurrido estos días sobre este mismo tema:

PRIMERA.- El Ministro de Justicia, D. Juan Carlos Campo realizó una comparecencia en el Palacio de la Moncloa el 20 de marzo de 2.020, en la que fue preguntado por lo siguiente:

“Se han planteado dudas en relación con las restricciones para la movilidad, ¿se pueden hacer desplazamientos para llevar a los hijos de un hogar a otro cuando hay custodia compartida?. Permítame que les vincule una pregunta que también realiza sobre esta cuestión Europa Press: Existe mucha confusión sobre el régimen de visitas de padres separados, ¿En estado de alarma pueden los niños ir rotando e casa en casa en caso de custodia compartida?, ¿Pueden los padres o madres cumplir con el régimen de visitas pactado?.

Contestando el  Sr. Ministro así: 

“A ver, es un problema que se está planteando pero yo siempre articulo el mismo mensaje. El artículo 7 del Real Decreto de alarma establece los casos en los que es posible esa deambulación por nuestras calles y en qué condiciones. Evidentemente se dice que hay una excepción cuando va acompañado de menores, ma¬yores, y tal … aquí tenemos ya a los menores. Por tanto, regla general, tendrán que seguir cumpliéndose los acuerdos establecidos en medidas cautelares o en sentencia definitiva sobre la tenencia de los progenitores. ¿Esto cuándo cede?. Cuando aquellas situaciones pues el Juez las valore, oído el Ministerio Fiscal y a las propias partes y pueda determinar una situación en detrimento del menor, pero no olvidemos que el retorno al domicilio habitual es una de las causas excepcionadas en el artículo 7 para la capacidad de moverse por las ciudades, por tanto, no hay normativa en el artículo séptimo que impida estas cuestiones, insisto, será el Juez en cada momento determinado si se produce una incidencia, el que tenga que resolver si realmente tenía razón el padre que no lo ha entregado o no. Estamos analizando y ha sido uno de los puntos debatidos sobre los Punto de Encuentro, es decir, ese punto de entrega en convivencias complicadas donde se puede recoger, pero insisto, es una situación y la sociedad es lo suficientemente madura para encontrar la solución a cada uno de los problemas. Tenemos claro cuál es la normativa, tenemos claro cuál es la resolución judicial, lo único que hace falta es adecuar esas actuaciones. Por tanto, como regla general está en el artículo séptimo y por tanto no tiene por qué haber esa limitación. ¿Puede haberla?. Sí, están establecidas, lo explicaba el Ministro hace un momento, porque hay veces que esa determinada flexibilización determinaría –estoy pensando de traslados de ciudades- una incomodidad tan grande que a lo mejor es preferible una restricción de ese Derecho Fundamental que tiene el menor a relacionarse con sus padres, porque ése es el interés vinculado junto al establecido en el Real Decreto de Alarma”.

SEGUNDA.- Como establecí en el artículo mencionado arriba, las distintas Juntas sectoriales de Juzgados de Familia de varios partidos judiciales españoles se han ido pronunciando sobre las distintas medidas a adoptar en sus jurisdicciones, a fin de unificar criterios.

En este sentido podemos ver posicionamientos dispares entre dichas Juntas. En algunas se prevé que los regímenes de custodia compartida se sigan cumpliendo, en otras no. En algunas se prevé que las visitas con pernocta se sigan cumpliendo, en otras no.

En lo que sí coinciden la mayoría es que lo deseable es que los progenitores alcancen acuerdos, que siempre deberán primar el interés del menor y la salud pública.

Otra cuestión en la que suelen coincidir es en que, al progenitor que le haya sido vedada la estancia con sus hijos podrá comunicarse con ellos, y el otro progenitor deberá procurar y facilitar tal comunicación.

 También suelen coincidir en que los problemas en cuanto a las ejecuciones de Sentencia dictadas en procedimientos de familia en relación a estas estancias y vistas, que se puedan suscitar durante este periodo, no se tramitarán con carácter de urgencia, sino que esperaran a que se rehabiliten los plazos procesales, cuando el estado de alarma finalice. Solo se tramitarán aquellas en las que se ponga de manifiesto un riesgo real y grave para la salud e integridad del menor, tal y como establece el artículo 158 del código civil, que está contemplado como una de las excepciones a la paralización de actuaciones judiciales.

Por tanto, debemos tener en claro dos ideas:

Las estancias y visitas con menores durante este periodo no están prohibidas por el Real Decreto gubernamental. Pero es conveniente que se hagan con mesura, teniendo en cuenta las medidas de salud y prevención previstas en el mismo, pudiendo y debiendo pactarse entre los progenitores nuevas soluciones que permitan ser más eficaces en la prevención del contagio del Covid-19.

En caso de que no exista acuerdo, los progenitores se deberán atener a los criterios establecidos en las Juntas de Jueces del partido judicial al que pertenezcan, en el caso de que se hayan dictado. Si no se han dictado, será más incierto el criterio que mantendrá el Juzgado competente. Es conveniente que consulten a un abogado/a de familia sobre este particular.

En caso de que por uno de los progenitores se ponga en riesgo la salud e integridad del o los menores, el otro estará legitimado para interponer una medida del 158 del código civil, que será tramitada como esencial durante este periodo. Si no existe tal riesgo, pero aun así se considera vulnerado su derecho a las estancias o visitas con los menores, deberá interponer demanda ejecutiva de la resolución judicial , que será tramitada, con toda seguridad, con posterioridad al levantamiento del estado de alarma.

Fdo. Mónica Pinedo Santamaría 

Abogada 

Directora  de Jurismedia Abogados

¿Qué hacer si es imposible el cumplimiento de la Sentencia de familia en relación a las estancias con los menores por falta de acuerdo entre los progenitores durante el tiempo que dure el estado de alerta por Coronavirus?

Lo ideal es que se produzca un acuerdo entre los progenitores, que no haría falta ni plasmarlo por escrito, a fin de evitar la saturación de los juzgados en este momento, en el que la mayoría de las actuaciones procesales, excepto las que se consideraran esenciales, han sido suspendidas. Si se considera conveniente, se puede comunicar por escrito al Juzgado, para que lo tramite una vez reanudada la vida judicial.

Si no existe acuerdo, el juez competente decidirá en cada caso sobre la modificación del régimen de custodia, visitas y estancias acordado en los procedimientos de familia, cuando éste se vea afectado por las medidas acordadas en la normativa sobre el estado de alarma.

Las Juntas sectoriales de Juzgados de Familia pueden adoptar acuerdos para unificar criterios y establecer pautas de actuación conjuntas. Algunas ya lo han establecido.

De entre las medidas esenciales que no se interrumpen en este periodo están la adopción de medidas o disposiciones de protección de menores previstas en el art. 158 del Código Civil, cuando dichas medidas afecten a la integridad o seguridad de los menores.

La necesidad de preservar la salud de los hijos y de los progenitores puede imponer, según las circunstancias, la modulación o la modificación del régimen de custodia, visitas y estancias, alterando o suspendiendo la ejecución de las medidas acordadas o determinando una particular forma de llevarlas a cabo.

La suspensión, alteración o modificación del régimen acordado puede ser particularmente necesaria, advierte el Consejo General del Poder Judicial, “cuando los servicios o recursos públicos (Puntos de Encuentro Familiar y recursos equivalentes) se hayan visto afectados en su funcionamiento ordinario como consecuencia de la aplicación de las medidas del Real Decreto 463/2020”.

Por su parte, la Unidad de Violencia sobre la Mujer, de la Fiscalía General del Estado, para actuaciones que se lleven a cabo en los Juzgados de Violencia sobre la mujer, ha resuelto lo siguiente:

  • Las visitas supervisadas a través de los profesionales de los Puntos de Encuentro Familiar, por razones evidentes de seguridad del menor, habrán de suspenderse, sin perjuicio de su posible compensación una vez superada la situación de alerta sanitaria.
  • Cuando se trate de un régimen de visitas cuya entrega y recogida se haya designado en el PEF, los progenitores habrán de designar una persona de su confianza para que proceda a las entregas y recogidas en la puerta del centro, o en un lugar distinto y más próximo a sus domicilios con la finalidad de limitar hasta donde sea posible la estancia de los menores en la vía pública siempre que se respeten las limitaciones que en su caso se hubieran acordado judicialmente.
  • Si los progenitores no designaran a persona de confianza, los/as Sres/as Fiscales procederán a solicitar la suspensión del régimen de visitas, en base a proteger y garantizar la salud del menor, sin perjuicio de su posible compensación cuando cese la situación de alerta sanitaria.

Fdo. Mónica Pinedo Santamaría 

Abogada 

Directora  de Jurismedia Abogados

Recomendaciones para progenitores separados en relación al régimen de visitas con los menores en esta crisis del Covid-19.

Aquí os dejo algunas recomendaciones para padres y madres separados en relación al régimen de visitas y estancias con los menores,  durante esta crisis del Covid-19, realizadas por la Sección de Familia y Sucesiones del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, y que comparto al 100 por 100.

Lo primero es el sentido común que hace que primemos la salud de nuestros hijos e hijas por encima de todo. Y si no es comprometida dicha salud, el derecho de los menores  a estar con los dos progenitores permanece intacto, y no resulta en modo alguno prohibido por las normas establecidas en el estado de alarma en el que nos encontramos.

Recomendaciones para los padres separados sobre el régimen de custodia, visitas y estancias de los menores

Ante las normas derivadas del Real Decreto 463/2020 que declara el estado de alarma y la creciente preocupación de la población derivadas de la extensión del coronavirus, uno de los efectos suscitados con creciente interés es el cumplimiento de las resoluciones judiciales en materia de custodia, visitas y estancias derivadas de las separaciones, divorcios y relaciones paternofiliales.

Por ello la Sección de Familia y Sucesiones del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid quiere ofrecer las recomendaciones siguientes:

1º.- Los progenitores deben actuar, sobre todo, siguiendo las normas sanitarias, el sentido común, aplicando responsabilidad en sus decisiones, y siempre buscando el mejor interés del menor.

2º.- Comprendido el cuidado de menores en las excepciones de movilidad (art. 7 e) en el decreto de alarma, deben cumplirse las resoluciones judiciales o los acuerdos adoptados siempre que no se ponga al menor en situación de riesgo.

3º.- Se alienta y sería altamente deseable que los progenitores lleguen a los necesarios acuerdos en beneficio de los hijos, pudiendo cambiar las estancias establecidas en las resoluciones judiciales, teniendo en cuenta que la situación es de emergencia nacional. Recomendamos que dichos acuerdos se plasmen por escrito o entre abogados.

4º.- Acordar las modificaciones de estancia con cada progenitor va a permitir también descansar al otro y aliviar la rutina de los menores, pero siempre deberá hacerse con constancia por escrito por cualquier medio posible, y garantizándose por cada progenitor el cumplimiento estricto de todas las normas sanitarias y confinamiento en el domicilio, así como la inexistencia de posibilidad de contagio o cuarentena en el entorno.

5º.- Si no se consigue el acuerdo entre los progenitores, y la custodia está establecida judicialmente de forma monoparental, la recomendación es que sea el progenitor custodio quien mantenga la guarda del menor evitando traslados de los menores y riesgos de contagio.

Sin embargo, el progenitor que no tenga la custodia tendrá derecho a mantener el contacto durante dicha limitación con el menor, mediante comunicación vía telefónica, Skype, Facetime, o WhatsApp con el menor, y el progenitor custodio estará obligado a facilitarlo.

Se propone que aquellos progenitores que vean recortados sus derechos de visita y estancia puedan compensarlo en todo o en parte una vez termine el estado de alarma.

Si dicho estado se prolonga por más dos semanas se propone la acumulación de los días de visita de manera continuada para su disfrute por el progenitor no custodio, todo ello con la finalidad de minimizar los riesgos en los traslados.

6º.- Se informará de manera sencilla a los menores cuyos padres les consideren maduros, y siempre si tienen doce años o más, de la situación existente y se tendrá en cuenta la opinión de los mismos, con la advertencia de que su opinión será tenida en cuenta, pero ello no significa que sean los hijos los que decidirán, sino sus padres en función de su bienestar.

7º.- Apelamos desde esta Sección de Familia a llamar a los padres a la sensatez, al sentido común y a la generosidad, y distinguir entre incumplimientos voluntarios -aprovechando la emergencia nacional – con incumplimientos necesarios, evitando ampararse en la situación de emergencia para retener a los menores y/o limitar la relación con el otro progenitor.

8º.- Recordar que, en caso de síntomas de enfermedad, hay que ponerse en contacto con el teléfono de emergencias de coronavirus habilitado por la CAM (900102112) o por la Comunidad que corresponda, no acudir a emergencias salvo casos graves, y se debe avisar de inmediato al otro progenitor pues es materia de patria potestad, teniendo ambos progenitores el derecho a estar con el menor, sin perjuicio de las normas que reciban de los facultativos que deberán ser acatadas. Si hubiera otros hijos, de nuevo se llama a la sensatez de los padres para repartirse las responsabilidades con los menores.

9º.- La imposibilidad de garantizar el confinamiento adecuado para la salud de los hijos o de los convivientes (viviendas o habitaciones compartidas, convivencia con personas de riesgo, etc..), debe llevar al progenitor que las sufra a renunciar voluntariamente y de forma temporal a la custodia de los menores mientras dure esta situación. Igualmente, aquellos progenitores que por motivos laborales se encuentren en contacto con personas con riesgo de contagio, como el personal sanitario, deberá anteponer el interés de los menores y la salud pública a la custodia de los menores mientras dure esta situación de alarma.

10º.- Se recuerda a los progenitores que la situación actual no elimina las necesidades de los menores, por lo que se les recuerda la necesidad del cumplimiento de las prestaciones económicas.

Fdo. Mónica Pinedo Santamaría 

Abogada 

Directora  de Jurismedia Abogados

Reconocimiento a los operadores jurídicos en estos días de crisis sanitaria.

En estos días me gustaría también homenajear y reconocer a las personas que intervenimos diariamente en el mundo jurídico: policías, abogados y abogadas, procuradores y procuradoras, jueces y juezas, fiscales, funcionarios de justicia.

Hasta ahora no se han parado, y no se van a parar, la realización de actividades urgentes como asistencia a detenidos, defensa a víctimas de violencia de género, etc.

Todos y todas los que nos dedicamos a estos asuntos estamos expuestos al virus, a veces en condiciones de poca seguridad.

A todos y todas os doy las gracias y os envió mi máximo reconocimiento por vuestra labor.

Especialmente a los abogados y abogadas que estamos en el turno de oficio, y que seguimos haciendo guardias a pesar de los riesgos que asumimos. Y todo ello para que el Estado de derecho continúe funcionando. No nos olvidemos de él, por favor. También lo necesitamos.

Fdo. Mónica Pinedo Santamaría 

Abogada 

Directora de Jurismedia Abogados

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