¿Se pueden hacer visitas a los niños si hay violencia entre los progenitores o contra los menores por parte de alguno de ellos? .

Cuando hay un régimen de custodia exclusiva  de los niños para uno de los progenitores (padre o madre), y se ha atribuido por Sentencia o Auto judicial un régimen de visitas del otro progenitor hacia los menores, éstas pueden verse afectadas si se produce, con posterioridad a dicha resolución, un acto de violencia hacia el otro progenitor, o hacia los propios hijos.

Este supuesto está contemplado en el artículo 94 del código civil , recientemente modificado  por Ley 8/2021, de 2 de junio, que establece lo siguiente:

  1. No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial.

En primer lugar vemos de este artículo que la violencia exigida  para suspender el régimen de visitas previamente acordado en resolución judicial es por parte de cualquiera de los dos progenitores (sea hombre o mujer) hacia el otro, o por parte de alguno de ellos (padre o madre) hacia los hijos. Con esto ponemos fin al mito que circula por ahí de que estas restricciones en el ejercicio del derecho de visitas de un progenitor con sus hijos solamente existen cuando hay actos de violencia de género (del hombre hacia la mujer).

Otra cosa es, que en la práctica y según las estadísticas, nos encontramos con muchos más casos de violencia de género, que de violencia doméstica (que abarcaría la violencia de la mujer al hombre, o hacia los menores). Pero eso es una cuestión, como bien digo, de la práctica, y no de que las leyes se hagan aposta para perjudicar al hombre en sus relaciones con sus hijos, tópico que también circula por ahí en muchos círculos, y que hace que exista cada vez más polémica y brecha entre hombres y  mujeres. Cuestión que, entiendo, es más teórica e inducida desde grupos de poder a los que les interesa tener a la población permanentemente en conflicto, que la que realmente debería haber en la realidad si nos limitásemos a leer con tranquilidad las leyes, y a tratar  estos temas sin tanta emocionalidad ni traer al discurso el caso concreto que me contó un  vecino o un amigo.

Todos conocemos gente que ha tenido más o menos suerte con su tema judicial, sean hombres o mujeres, estén en el lado de la víctima o del agresor/agresora. Lo que es claro, es que no estábamos ninguno allí para ver lo realmente sucedido.

 

Por experiencia propia diré que el 90 por ciento de mis clientes de penal afirman ser inocentes.  Ni les creo, ni les dejo de creer. Me limito a defenderles con las pruebas que tengo, lo mejor que sé. Lo que nunca hago es aseverar que son inocentes o culpables, porque yo no estaba en el lugar de los hechos.

Y si esto lo hago, y creo que lo hacen la mayoría de mis compañeros de penal, ¿por qué en supuestos donde la violencia se ejerce entre una pareja o expareja aseveramos con tanta certidumbre que somos dueños de la verdad?

La única respuesta que encuentro a esta pregunta es porque el debate hombres-mujeres está ahí, encima de la mesa, puesto como dije, por poderes que quieren separar a estos dos grandes grupos de población.

Los que se posicionan tanto en defender unos hechos  que no conocen, porque no estaban allí, realmente están defendiendo un punto de vista de este debate artificial que nunca nos va a llevar a buen puerto.

Porque el buen puerto, a mi juicio, es que nos entendamos, que nos sentemos y que paremos a ver qué es lo que se le pasa por la mente, o afecta al mundo emocional y, por tanto, repercute en sus acciones, a la persona con la que hemos compartido durante un tiempo el camino, y con la que hemos tenido un hijo o hija, el regalo  más sagrado que existe en esta vida, y que como tal, debemos cuidar.

Pero volvamos al post de hoy.

Este artículo, que tanta polémica ha suscitado, y que ha reabierto la brecha hombres-mujeres, ha sido recurrido por el Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados  ante el  Tribunal Constitucional, quien mediante Pleno ha decidido desestimar por unanimidad su  recurso de inconstitucionalidad.

 

La sentencia del Tribunal Constitucional número  106/2022, de 13 de septiembre de 2022 indica que es obligado efectuar una lectura que examine el precepto impugnado de modo conjunto.

 

Afirma la sentencia que el precepto no priva de modo automático al progenitor del régimen de visitas o estancias, como afirman los recurrentes, sino que atribuye a la autoridad judicial la decisión sobre el establecimiento o no de un régimen de visitas o estancias o la suspensión del mismo, incluso en los supuestos en los que un progenitor esté incurso en un proceso penal.

Así resulta claramente si en la lectura del párrafo cuarto del art. 94 CC, no se omite su inciso tercero, que atribuye en todo caso la decisión relativa al establecimiento o no de un régimen de visitas y comunicación a la autoridad judicial, que deberá motivarla en atención al interés del menor.

Por ello, puede concluirse que el párrafo cuarto del art. 94 del Código Civil carece de automatismo y no predetermina legalmente la privación del régimen de visita o estancia a ninguno de los progenitores.

El precepto impugnado faculta a la autoridad judicial para que pondere entre otras las consecuencias irremediables que el trascurso del tiempo de duración de la instrucción puede tener para las relaciones entre el niño y los progenitores que no viven con él, así como el carácter provisional de la condición de investigado en un proceso penal, pero también el deber de adoptar medidas eficientes y razonables para proteger a los niños de actos de violencia o de atentados contra su integridad personal.

Se afirma que la naturaleza de las medidas restrictivas de derechos contenidas en la norma cuestionada y su interpretación sistemática, permite señalar que si la autoridad judicial decidiera la suspensión del régimen de visitas o estancias, respecto del progenitor denunciado o querellado que hubiera sido imputado formalmente por cualquiera de los delitos que el párrafo cuarto del art. 94 del Código Civil señala, habrá de hacerlo mediante una resolución motivada, en la que valore la relación indiciaria del progenitor con los hechos delictivos que han dado lugar a la formación del proceso penal, así como la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas.

Puedes ver la Sentencia completa adjunta a este post.

Dicha Sentencia tiene un voto particular, que puedes encontrar pinchando aquí:

 Sistema HJ – Resolución: SENTENCIA 106/2022 (tribunalconstitucional.es), y que tienes también adjunta al post.

Cuestión distinta, ocurre para el párrafo 5 del artículo 94 que establece la supresión de las visitas si ya existe una situación de prisión, provisional o por sentencia firme, acordada en procedimiento penal por los delitos previstos en el párrafo anterior, y que no ha sido recurrido, ni puesto en duda. Precepto que, volvemos a señalar, opera tanto para el caso de violencia de hombre a mujer o hijos/as como de mujer a hombre o a hijos/as.

 

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Fdo. Mónica  Pinedo Santamaría. 

Abogada de Familia, Violencia de género, Penal y Civil. 

Directora de Jurismedia Abogados. 

 

 

¡Hola! Soy Mónica Pinedo, abogada de familia,

violencia de género, penal y civil. Dirijo la plataforma

jurídica Jurismedia Abogados, donde nos hemos

reunido abogados, coachs, y psicólogos para

dar una asistencia integral al cliente.

 

También soy coach, acompañante de personas que están

resolviendo conflictos extrajudiciales o judiciales y quieren hacer

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SUPRESIÓN DEL RÉGIMEN DE VISITAS Y ATRIBUCIÓN EN EXCLUSIVA DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD A LA MADRE. POR EXISTIR PROCEDIMIENTO DE VIOLENCIA DE GÉNERO.

Modificación del artículo 94 del código civil en relación a la supresión del régimen de visitas por parte del progenitor incurso en procedimiento penal de violencia frente al otro progenitor o frente a los hijos;  o por existir indicios fundados de violencia doméstica o de género advertidos por la autoridad judicial; o por estar en prisión provisional o definitiva por estos delitos. Atribución del ejercicio de la patria potestad en exclusiva a la madre.

 

Aquí os dejo un interesante Auto, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la mujer número 1 de Alcalá de Henares.

 

En él se establece la supresión del régimen de visitas del progenitor paterno respecto a su hija, motivado por la existencia de un procedimiento penal de violencia de género frente a su expareja, y madre de la niña. También se establece el ejercicio de la patria potestad en exclusiva para la madre.

 

En el auto dictado por el juzgado de violencia, se tiene en cuenta que  los delitos se cometían, presuntamente en el domicilio familiar y en presencia de la hija menor común de las partes, la cual resultaba afectada por la violencia cometida, al presenciarla.

 

Se detalla el concepto de  interés del menor, proponiendo la búsqueda siempre de la solución más idónea al mismo, teniéndose en cuenta por parte de la autoridad judicial todas  las circunstancias del grupo familiar y de los menores, valorando cual es el ambiente más idóneo para el desarrollo de sus facultades intelectuales, afectivas y volitivas, la atención que los progenitores pueden prestarle tanto en el orden material como en el afectivo, así como la existencia de circunstancias perjudiciales para su formación o desarrollo, así como valorar el rechazo que puedan sentir hacia algún progenitor, sus causas y manifestaciones.

 

Para ello, es posible incluso que los Tribunales adopten soluciones al margen de lo estrictamente interesado por las partes o a lo convenido por ellas, sin incidir por ello en incongruencia.

 

El derecho de visitas del progenitor con su hijo/a sólo se cede en caso de darse peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor, y en los supuestos mencionados en el art. 94 del código civil, en su redacción dada por Ley 8/2021, de 2 de junio de reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, como lo son:

  • La concurrencia de circunstancias relevantes que así lo aconsejen o el incumplimiento grave o reiterado de los deberes impuestos por resolución judicial,

 

  • el estar incurso alguno de los progenitores, en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos ó la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género advertidos por la autoridad judicial de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, salvo resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial y

 

  • respecto del progenitor en situación de prisión, provisional o por sentencia firme, acordada en procedimiento penal por los delitos previstos en el punto anterior; resolviendo en todos los casos la autoridad judicial, teniendo siempre presente el interés del menor o la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad.

 

Se tiene en cuenta, también, que el progenitor paterno no pagaba de forma íntegra y permanente la pensión de alimentos establecida judicialmente hacia su hija, lo que supone un incumplimiento grave y reiterado de los deberes que le fueron impuestos en resolución judicial.

Así mismo, se tiene en cuenta que el padre no había ejercitado su derecho a visitar a su hija establecido en resolución anterior.

Por ello, concluye el Auto del Juzgado de Violencia sobre la mujer número 1 de Alcalá de Henares,  no  procede el establecimiento de visitas de la menor con su padre, no existiendo motivos para  excepcionar el imperativo legal en el caso concreto.

Respecto al ejercicio en exclusiva de la patria potestad para la madre, lo motiva la Jueza en virtud de que, pese a que la titularidad de la patria potestad continuará siendo conjunta de ambos progenitores, respecto a su ejercicio se atribuye a la madre en exclusiva con el fin de evitar las perturbaciones y obstáculos que para la menor se derivarían de atribuirse el ejercicio a ambas partes cuando viven en domicilios y localidades separadas (D. en Villalbilla y Dª en Tenerife) y se encuentra vigente la orden de protección, que impide a D. comunicarse con Dª , lo que resulta obstativo para la necesaria comunicación que ha de existir entre ambos progenitores en el ejercicio conjunto de la patria potestad.

 

Obtener Sentencia 

 

Mónica Pinedo.

Abogada de Familia, Violencia de género, Penal.

Acompañante y coach en resolución de conflictos.

Directora de Jurismedia Abogados.

Jurismedia.es

RÉGIMEN DE VISITAS. EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD.

IMPORTANTÍSIMA SENTENCIA DICTADA POR LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, CONFIRMANDO NUESTRO RECURSO DE APELACIÓN FRENTE A SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE VIOLENCIA DE GÉNERO DE ALCALÁ DE HENARES.

 

-Se deja sin efecto el régimen de visitas del menor con el padre.

-Se atribuye a la madre el ejercicio exclusivo de la patria potestad.

El pasado día 17 de junio de 2022 la Sección Vigésimo segunda de la Audiencia Provincial de Madrid nos daba la razón en lo planteado en nuestro recurso de apelación.

Conseguíamos, así, que el progenitor paterno no tuviese derecho a realizar más visitas a su hijo menor, así como se atribuía el ejercicio exclusivo de la patria potestad a la madre.  

La Sentencia del Juzgado de Violencia estimaba parcialmente nuestra demanda inicial, estableciendo  que las visitas del padre con el hijo serían con supervisión en el Punto de encuentro Familiar durante dos horas semanales. Dichas medidas seguirían suspendidas por el Punto de Encuentro, en tanto el padre  no comunicase al mismo  su compromiso de reinicio.

 

En nuestro recurso planteábamos errónea valoración de la prueba de la Sentencia.

 

La Audiencia Provincial nos da la razón.

 

Establece la Sentencia que las visitas constituyen  un derecho tanto del progenitor como del hijo, al ser manifestación del vínculo filial que une a ambos y va a contribuir al desarrollo de la personalidad afectiva de cada uno de ellos.

 

Sin embargo, la legislación prevé que el juez podrá limitar o suspender este derecho si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen, poniéndose en conexión con el principio de interés superior del menor y la normativa.

 

Se dice en la Sentencia que, no obstante la mejoría del padre (en el consumo de sustancias estupefacientes),  las visitas deben dejarse sin efecto toda vez que no pueden fijarse y a la vez acordar la suspensión de las mismas, suspensión ya acordada por el PEF hasta tanto el padre comunique a dicho Recurso su compromiso de reinicio, toda vez que el interés a proteger es el del menor y si el progenitor tiene interés en comunicar con su hijo y está en condiciones de hacerlo deberá interesar el correspondiente procedimiento de Modificación de Medidas y será en dicho procedimiento, tras el análisis de todos los condicionantes y atendiendo a lo que resulte más beneficioso para el hijo donde se deberá y podrá determinar la conveniencia o no de dichas visitas y en su caso la periodicidad y modalidad de las mismas.

 

En cuanto al ejercicio exclusivo de la patria potestad en favor de la madre, nos dice la Sentencia que  es evidente que el progenitor no está presente en la vida ordinaria del menor, no ha comparecido en el PEF para cumplir con el régimen de visitas en un número considerable de ocasiones, no ha comparecido a juicio no obstante conocer las medidas interesadas por la contraparte, se le ha revocado por el Juzgado de lo Penal de Alcalá de Henares la suspensión de la ejecución de la pena que le fue impuesta, en consecuencia, si bien no cabe privarle de la patria potestad del menor si es procedente atribuir el ejercicio exclusivo a la progenitora a fin de que pueda gestionar los asuntos relativos al menor de manera exclusiva, toda vez que resulta probado que existe una situación fáctica de inexistencia de la presencia del padre que impediría, en caso de ser necesario, contar con su autorización para aquellas cuestiones que fueren preciso.

 

Por lo anterior

 -Se deja sin efecto el régimen de visitas del menor con el padre.

-Se atribuye a la madre el ejercicio exclusivo de la patria potestad.

 

Enhorabuena a la madre y al hijo, que han demostrado una gran valentía, coherencia y fuerza al defender sus intereses.

Obtener la Sentencia dictada en apelacion

Fdo. Mónica Pinedo Santamaría 

Abogada de Familia.

Coach en resolución de conflictos.

Directora de Jurismedia Abogados

DIVORCIO CONTENCIOSO; LO  QUE LOS PROGENITORES DEBEN SABER PARA DECIRLE AL ABOGADO/A QUE LES HAGA LA DEMANDA. 

 

PATRIA POTESTAD. COMPARTIDA, EXCEPTO EN SUPUESTOS EXTRAORDINARIOS.

GUARDA Y CUSTODIA: EXCLUSIVA O COMPARTIDA.

SI ES COMPARTIDA:

PLAN DE RESPONSABILIDAD PARENTAL: ESTABLECER TIEMPOS DE ESTANCIA CON CADA PROGENITOR. SE PUEDE ESTABLECER UN REGIMEN PROGRESIVO SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA FAMILIA. SE PUEDEN PONER VISITAS TAMBIEN DURANTE LOS TIEMPOS DE ESTANCIA CON CADA PROGENITOR, O NO.

SE PUEDE PACTAR COMO SE HARAN LAS ENTREGAS Y RECOGIDAS DE LOS MENORES.

GASTOS DE LOS MENORES (SE SUELE PONER UNA CANTIDAD FIJA A SATISFACER ENTRE LOS DOS EN UNA CUENTA COMUN; O AL 50 POR CIENTO, O UN PORCENTAJE EN FUNCION DE LOS INGRESOS DE CADA UNO)

SI NO ES COMPARTIDA:

QUIEN OSTENTARA LA CUSTODIA EXCLUSIVA CON DERECHO DE VISITAS PARA EL OTRO, O SIN VISITAS SOLO EN CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES.

REGIMEN DE VACACIONES CON LOS MENORES.

SE PUEDE REGULAR REGIMEN DE COMUNICACIONES CON LOS MENORES, POR TELEFONO, MAIL, ETC, O DEJARLO ABIERTO.

SE PUEDE PACTAR COMO SE HARAN LAS ENTREGAS Y RECOGIDAS DE LOS MENORES.  

PENSION:  A CARGO DEL PROGENITOR NO CUSTODIO, EN FUNCION DE LOS GASTOS DE LOS MENORES, DEL MANTENIMIENTO DE LAS VIVIENDAS  Y DE LOS INGRESOS DE AMBOS PROGENITORES.

PARA AMBOS REGIMENES DE CUSTODIA:

GASTOS EXTRAORDINARIOS:  SE PUEDEN PONER LOS QUE SE CREAN NECESARIOS, SEGÚN EL CASO CONCRETO. O AL 50 POR CIENTO, O UN PORCENTAJE EN FUNCION DE LOS INGRESOS DE CADA PROGENITOR.

USO VIVIENDA FAMILIAR, EN EL CASO DE QUE LA HAYA, Y DESTINO QUE SE LE DARA (SI SE PODRA A LA VENTA,  SE LIQUIDARA, ETC)

FORMACION DE INVENTARIO: EN CASO DE BIENES GANANCIALES. SE PUEDE PONER  O NO. LUEGO DARA PASO A LA LIQUIDACION DEL REGIMEN DE GANANCIALES. SE INCLUYE LOS BIENES COMUNES, TANTO EL ACTIVO (HABERES) COMO EL PASIVO (DEUDAS).

DIVISION DE BIENES QUE  NO ESTEN EN EL REGIMEN DE GANANCIALES: SI HAY BIENES QUE  NO SON GANANCIALES (POR SEPARACION DE BIENES, O POR HABERSE ADQUIRIDO ANTES DE CONSTITUIRSE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES) SE PUEDE PEDIR SU DIVISION EN LA MISMA DEMANDA.

 

NOTA:

ESTOS ACUERDOS YA SEAN DE MUTUO ACUERDO (POR CONVENIO) O ESTABLECIDOS EN SENTENCIA DE DIVORCIO CONTENCIOSO SON  SUPLETORIOS DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD DE AMBOS, QUE PRIMA SIEMPRE.

 

Fdo. Mónica Pinedo Santamaría 

Abogada 

Directora de Jurismedia Abogados

¿QUÉ ES UN PSICÓLOGO FORENSE?.

 

La Psicología Forense es la disciplina que se encarga de aplicar los conocimientos de la psicología al ámbito jurídico.

Veamos algunos ejemplos donde un informe pericial psicológico puede ser relevante:

Derecho de familia: son muy relevantes asesorando al juez en los procesos de separación y divorcio, fundamentalmente respecto a las medidas que se deben adoptar respecto a los hijos. En la actualidad quizá sea el área donde más se demanda nuestra figura, sobre todo respecto a la guarda, custodia y régimen de visitas.

Derecho civil: dentro de este ámbito la intervención de los psicólogos forenses es extremadamente amplia, aunque principalmente nuestra actividad se centra en peritación que tiene que ver con la capacidad civil en la toma de decisiones.

Derecho laboral: la intervención en este ámbito cada vez va tomando más fuerza y ya no es raro que se solicite un informe pericial, siendo los casos más frecuentes el daño psicológico por accidentes laborales, y por mobbing/burnout, siendo estos últimos muy habituales en nuestra sociedad actual donde a veces los límites de las personas y lo laboral no están del todo claros.

Derecho penal: quizá este sea el ámbito donde el imaginario popular suele situar a los psicólogos forenses, y cada vez más en España va tomando fuerza, aunque estamos muy lejos de, por ejemplo, Estados Unidos, donde esta figura tiene una gran relevancia y tradición.

La función básica de los peritos psicólogos suele ser el diagnóstico y evaluación de las personas implicadas en procesos penales, donde un informe pericial puede ser de ayuda modificando la responsabilidad criminal, el daño psicológico, las posibles secuelas psicológicas etc.

El objetivo final del psicólogo forense es la realización de un informe pericial de tu situación y, si fuera necesario, defenderlo en un juicio.

En numerosas ocasiones, este informe pericial puede suponer una gran diferencia en el caso concreto, ya que proporciona al juez las herramientas para poder tomar una decisión.

 

Daniel Cerro Torralba

Psicólogo forense

DEFENDER NUESTROS DERECHOS FRENTE A ABUSOS POLICIALES.

 

Admitida a trámite una querella interpuesta meses atrás contra dos Policías autonómicos de la Comunidad Autónoma de Valencia, por delito de atentado contra la integridad moral de una persona cometido por funcionario público, previsto en el artículo 175 del código penal y por delito de omisión de la obligación de impedir la comisión del delito  anteriormente referenciado por parte de funcionario público, previsto en el artículo 176 del código penal.

Los hechos consistieron en que mi cliente, yendo por la calle y no llevando la mascarilla, cuando su uso era obligatorio con las órdenes que en ese momento estaban en vigor,  fue interceptado por dos agentes policiales mientras paseaba junto a su mujer por una localidad alicantina, donde reside y trabaja.

Cuando les manifestó a los agentes sus derechos, así como iba a proceder a la grabación de su actuación, uno de ellos decidió que podía anular los mismos a su antojo, y procedió, sin ningún motivo y sin estar amparado en las leyes ni en la Constitución, a cachear a mi cliente y a registrar sus pertenencias. Ello acompañado de un trato degradante, hostil, despectivo y agresivo, pese a que el perjudicado en todo momento se mostró educado y colaborador.

Suerte que los hechos quedaron grabados, tanto desde el móvil del ciudadano, como desde el móvil de otro testigo, que pudo ver lo que pasó.

Esto ha hecho que admitan la querella, que actualmente está en fase de diligencias previas en un juzgado de instrucción de una localidad alicantina.

Sirva esto para que la gente vea que no deben consentir atropellos por parte de las autoridades policiales, quienes deben siempre someterse a sus reglamentos, a las leyes y a la Constitución en su forma de proceder, sin que en NINGUN CASO se pueda consentir que por parte de las mismas se vulneren derechos de las personas con las que se realiza una actuación. Defender nuestros derechos de tales atropellos es deber de cada uno de nosotros, puesto que si no se hace, se acabarán perdiendo, como ya puse en un post anterior.

¡Bravo por este cliente valiente, que da ejemplo a muchas otras personas que han sido víctimas de estos abusos de poder!, especialmente en estas épocas, donde parece que todo está permitido en áreas de una supuesta seguridad que a muchos nos parece más bien una imposición y una restricción absoluta de nuestra libertad, de nuestra dignidad, y de nuestra capacidad de autogestionarnos, sentir, pensar y expresarnos.  

 

Fdo. Mónica Pinedo Santamaría 

Abogada 

Directora de Jurismedia Abogados

¿Qué tener en cuenta si me quiero divorciar de mutuo acuerdo?

 

Si una pareja está de acuerdo en divorciarse, y tiene hijos en común, lo que hay que tener en cuenta, para redactar el Convenio Regulador y presentarlo ante la autoridad judicial, con abogado/a y procurador/a es lo siguiente:

 

EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, que es el conjunto de derechos y obligaciones que tenemos con nuestros hijos.  SUELE SER COMPARTIDO, a no ser que, por circunstancias excepcionales, como lejanía de unos de los dos progenitores, dicho ejercicio conjunto sea de imposible cumplimiento.  

GUARDA Y CUSTODIA: EXCLUSIVA O COMPARTIDA.

  • SI ES COMPARTIDA: Habrá que establecer un régimen de estancias con los menores. No necesariamente los tiempos tienen que ser 50 % con cada progenitor, pueden pactarse tiempos distintos, siempre que no haya mucha diferencia entre uno y otro.
    • Se puede establecer un régimen progresivo de estancias, según las circunstancias de la familia.
    • Régimen de vacaciones con cada progenitor. Se suelen pactar por mitad, pero también se puede poner un régimen distinto, según las circunstancias de la familia.
    • Se puede regular régimen de comunicaciones con el menor, por teléfono, mail, etc, o dejarlo abierto.
    • Se pueden poner visitas también durante los tiempos de estancia con el otro  progenitor, o no.
    • Se puede pactar cómo se harán las entregas y recogidas de los menores.  
    • Este régimen es supletorio de la autonomía de la voluntad, que prima siempre.
  • SI ES EXCLUSIVA: Habrá que establecer un régimen de estancias con los menores. El progenitor custodio suele estar bastante más tiempo con los menores que el no custodio. Se pueden pactar estancias amplias para el progenitor no custodio, que incluyan pernocta o no.
    • Se puede establecer un régimen progresivo según las circunstancias de la familia.
    • Régimen de vacaciones con cada progenitor. Se suelen pactar por mitad, pero también se puede poner un régimen distinto, según las circunstancias de la familia.
    • Se puede regular régimen de comunicaciones con el menor, por teléfono, mail, etc, o dejarlo abierto.
    • Se puede pactar como se harán las entregas y recogidas del menor.

 

PENSION ALIMENTICIA: Si la custodia es compartida se puede establecer pensión a cargo del progenitor que menos ingresos tenga, o establecer una cuenta común donde ingresar dinero para los gastos de los menores, incluyendo los conceptos que se crean necesarios, según el caso concreto. Suele incluirse gastos escolares, médicos, extraescolares, campamentos y vestido. El porcentaje que se ingrese en la cuenta también dependerá de los ingresos de las partes, y de lo que pacten.

Si la custodia es exclusiva el progenitor no custodio siempre pagará una pensión alimenticia al menor, que dependerá de los ingresos que tengan los dos progenitores, y de los gastos del niño.

GASTOS EXTRAORDINARIOS: Son abonados por ambas partes, en función de sus ingresos. Se suelen pagar por mitad, pero si hay mucha diferencia entre los ingresos de uno y otro progenitor, también se pueden pagar en proporción a los mismos.

USO  DE LA VIVIENDA FAMILIAR: Quién de los dos progenitores se queda con el mismo. Si es custodia exclusiva el uso se suele atribuir al progenitor custodio. Si no, se suele atribuir al progenitor más necesitado de protección. Pero se puede pactar un régimen distinto, si es de común acuerdo.

LIQUIDACION DE BIENES COMUNES: Se puede pactar también liquidación de bienes comunes, como vivienda, vehículos, cuentas dinerarias, etc.

Se deben detallar los bienes, y su importe  actual, así como el reparto que se hará de los mismos.

 

 

Fdo. Mónica Pinedo Santamaría 

Abogada 

Directora de Jurismedia Abogados

EDUCAR EN CASA. HOMESCHOOLING. EDUCACION LIBRE.

 

Son muchos los padres y madres que se plantean que la escolarización obligatoria presencial en estos días no cumple los requisitos mínimos de salud y bienestar para sus hijos.

Ello por cuanto comporta un uso obligatorio de mascarillas, que está demostrado que no es bueno para el correcto desarrollo, salud, hábitos comportamentales, socialización, etc, de nuestros menores.

Además, su uso no redunda en ningún tipo de beneficio, al menos, no ha sido demostrado el mismo, y sí su perjuicio.

Tampoco les gusta a los padres y madres el ambiente de temor, separación y adoctrinamiento en miedos y creencias que no son suyas, ni de sus hijos,  sino de otros, en que están sumidos actualmente los colegios oficiales.

Por ello, se plantean otras opciones para que sus descendientes puedan acceder a una educación digna, que reúna todos los requisitos para que los niños y niñas puedan aprender, desarrollarse en libertad, igualdad, respeto y solidaridad, sin temores, ni aprendizajes que les afectarán a lo largo de su vida y que no consideran los más adecuados ni los más saludables.

El Homeschooling permite esta posibilidad. Se trata de enseñar desde casa. Para ello se pueden ayudar por centros o personal que se dedican a proporcionar esta cobertura, o hacerlo los propios padres y madres por su cuenta. También se pueden agrupar en grupos de personas que realicen la actividad de esta manera.

Desde el punto de vista legal, señalar lo siguiente:

 

 El artículo 27 de la Constitución Española dice:

 

“ Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.”

La Sentencia del Tribunal Constitucional 133/2010, de 2 de Diciembre de 2010,  dijo, en relación a la escolarización obligatoria establecida en el artículo 4.2 de la  Ley Orgánica 2/2006, de 10 años de duración (desde los 6 a los 16 años),  que no es la única opción a la que se puede optar.

Y deja la vía abierta al legislador para que establezca otros sistemas más flexibles de enseñanza, y con una duración diferente, siempre y cuando se cumplan ciertos parámetros establecidos en el mismo artículo 27 de la CE, como son el que la enseñanza básica sea obligatoria y gratuita, el que los poderes públicos garanticen el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes y el que los poderes públicos inspeccionen y homologuen el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes.

Es pues, factible, según lo previsto en la Constitución Española, y en esta Sentencia del Tribunal Constitucional, que el poder legislativo legitime el Homeschooling, una realidad que ya se da en la vía de hecho, y que, tras los últimos acontecimientos sufridos en España a consecuencia de la crisis social, económica y sanitaria en la que estamos inmersos, se ha incrementado.

El homeschooling no está regulado legalmente, pero podría estarlo.

Lo que habría que conseguir, sin duda con el apoyo de todos los que piensan que puede ser una buena opción de educación, es que por el legislador se dé cobertura a esta situación que ya existe de hecho, y que buena parte de la sociedad está reclamando, cada vez más.

En nuestro entorno, son muchos los países que tienen regulado legalmente la educación en casa, como son Francia, Italia, Reino Unido y Gales, Irlanda, Portugal, Austria, Bélgica, Noruega, Australia, EEEUU y Canadá.

Si quieres que tus hijos accedan a una educación sana, sin temores impuestos, donde realmente aprendan, y no sean adoctrinados, no dudes que puedes reclamar y defender tus derechos.

Si tienes dudas, puedes consultarnos. Contamos con personal con experiencia en la materia.

 

Fdo. Mónica Pinedo Santamaría 

Abogada 

Directora de Jurismedia Abogados

DETENCIONES ILEGALES POR NO LLEVAR MASCARILLAS. ¿QUE DEBEMOS SABER?.

Ya son tres las asistencias en Juzgados de Instrucción que he realizado en menos de un mes por detenciones ilegales, abusivas, y claramente desproporcionadas realizadas por agentes policiales, a personas que, no llevando mascarillas, por distintos motivos, han sido maltratadas, injuriadas, vejadas e incluso lesionadas gravemente. Algunas con secuelas de por vida, ya que, además, no les han visto los especialistas sanitarios por no estar atendiendo a personas con patologías comunes, o lesiones.

Dejo aquí un artículo escrito por Policías por la Libertad que explica las obligaciones de los agentes policiales cuando una persona no lleva mascarilla, en el que nos dice, como puntos más importantes:

Que el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de Junio en su artículo 6.2, establece exenciones por las que SE PERMITE NO LLEVAR MASCARILLA, entre las que se encuentra estar en un ESTADO DE NECESIDAD, como puede ser estar sufriendo ansiedad, o asfixia (cosa que nos suele pasar a casi todos cuando llevamos un tiempo este artilugio).

Que no existe ninguna normativa vigente que diga que los ciudadanos tienen la obligación de demostrar a los Agentes de la Autoridad los motivos por los cuales NO PORTAN MASCARILLA.

Actualmente no existe ninguna normativa ni ninguna ley que regule, ni ampare, a un Agente de la Autoridad para que pueda pedirle a un ciudadano que acredite con un certificado médico sus enfermedades respiratorias u otras patologías.

Es importante que conozcamos nuestros derechos y que NO TENGAMOS MIEDO DE LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD. De momento, aunque solo sea en el papel, aún tenemos cierto derechos, y nuestra misión es tratar de conservarlos, primero conociéndolos y difundiéndolos, y luego reivindicándolos cuando haga falta. Si permitimos que nos los sigan quitando, será muy difícil volver a recuperarlos.

 

 

Fuente : https://www.policiasporlalibertad.org/mascarillas/

 

Fdo. Mónica Pinedo Santamaría 

Abogada 

Directora de Jurismedia Abogados

INTERVENCIÓN LETRADA EN LA JURISDICCIÓN PENAL, ANTE HECHOS CLARAMENTE CONSISTENTES EN ABUSO DE AUTORIDAD POLICIAL.

Cliente asistido por extra-limitación fuerza policial. No se debe consentir el maltrato institucional, venga de quien venga. Y se debe denunciar.

Hoy he asistido en el Juzgado de Instrucción número 35 de Madrid a un cliente,  al que detuvieron el pasado domingo día 6 de septiembre en la comisaría de Retiro de Madrid.

El chico iba corriendo por el Parque del Retiro, cuando vio a unos policías increpar de malas maneras a una mujer por no llevar la mascarilla en la calle, y no pudo evitar un arranque de ira que le llevó a dirigirse cerca de ellos y a decirles  que eran gentuza.

Con solo eso, los policías salieron detrás de él, conminándole a ponerse mascarilla ( que no llevaba pues iba corriendo) y a entregarles su DNI, que tampoco llevaba por el mismo motivo.

Entonces le esposaron  y con mucha agresividad verbal y física, y por supuesto, sin atender a sus pedimentos de libertad, alegando que no había cometido ningún delito por el cual pudiera ser detenido,  le llevaron a Comisaría, donde pasó 10 horas privado de libertad  antes de poder salir.

En el atestado los policías pusieron que mi cliente salió corriendo cuando  le dieron el alto, y que incluso les escupió, así como que posteriormente se resistió a la detención. Hechos éstos que él niega rotundamente. Lo único que  hizo fue llamarles gentuza, en voz baja, y para sí, porque no pudo contener la indignación al verles increpar a una mujer por la calle por no usar mascarilla.

En el juicio rápido celebrado al día siguiente el fiscal pidió el archivo de la causa penal  porque entendió que los hechos que alegaban los policías en el atestado sólo constituían vejaciones o falta de respeto  contra los mismos (en el caso de considerarse probados, claro), hechos éstos que han sido destipificados como delitos del código penal. Es decir, que ni siquiera constituían un delito leve.  Sin embargo, por estos mismos hechos, que el fiscal de un solo vistazo entendió que eran causa de archivo, los agentes tuvieron privado de libertad a una persona durante 10 horas, pese a que su letrada estaba disponible para asistirle en la declaración al menos 5 horas antes de que le liberaran.

La causa penal se ha archivado, y mi cliente ha quedado tranquilo. Pero la angustia que vivió tanto él como su familia, durante esas 10 horas en las que estuvo privado de libertad, no se lo quita nadie.

Juzguen ustedes si la cosa se está poniendo peligrosa para los ciudadanos que libremente defienden su derecho a correr sin mascarilla por la calle. Supuesto, por otra parte, contemplado entre las exenciones que establece la Ley en la obligatoriedad del uso de la misma.

 

Fdo. Mónica Pinedo Santamaría 

Abogada 

Directora de Jurismedia Abogados

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